ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000012
ASUNTO : BP01-P-2002-000012
JUEZ: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
ACUSADO: LUIS MANUEL GUAIPO
DEFENSA: ABOG. ROSA ALACAYO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LILIANA AUMAITRE
VICTIMA: WU BINYAO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 Ejusdem.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia oral y pública celebrada el día 3 de Mayo del año 2005, cuya continuación tuvo lugar en fecha 11 de Mayo del mismo año, la Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abogada LILIANA AUMAITRE, acusó al ciudadano: LUIS MANUEL GUAIPO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 Ejusdem, en agravio del ciudadano: WU BINYAO, señalando que en fecha 12 de Diciembre de 2001, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se presentaron unos ciudadanos a bordo de un vehículo marca Nissan, Tipo dic-Up, placas 395-XLL, identificado con los logos de la empresa de vigilancia denominada Kansas, en la Policía Municipal de Bolívar informando que habían detenido a dos sujetos que momentos habían cometido un robo en el supermercado denominado supermercado Monagas, ubicado en la Calle Bolívar, cruce con calle Monagas del Barrio Cayaurima de Barcelona, asimismo que le habían incautado a los sujetos dos armas de fuego, un cartucho de fogueo, sin percutir, calibre 12 mm, una bicicleta tipo cross y dinero en efectivo, el vigilante que hizo entrega de los sujetos detenidos como de los objetos quedó identificado como DEHIMIS RAMON VILLEGAS FARIAS, quien se encontraba en compañía de los vigilantes JOSE DIAZ y RICHARD LIRA RONDON, así como en compañía del vigilante que se encontraba de guardia en el establecimiento antes mencionado quien responde al nombre de WILLIAM TIAPA CAIGUA, quien expuso: “Que se encontraba montando guardia en el supermercado Monagas y llegaron dos individuos, portando uno de ellos un escopetin, calibre 44 mm, en una bicicleta, y el que portaba el escopetin le dio un cachazo con el escopetin y el otro individuo le quitó la escopeta y encañonaron a los ciudadanos que estaban en el Supermercado, amenazando a la señora GINA, quien trabaja en la caja y es hermana del dueño del supermercado, y les pidieron que les entregara el dinero que había en la caja y se fueron en la bicicleta, en eso pasaba una camioneta de la empresa de seguridad Kansas quienes observaron el movimiento y siguieron a los tipos y los pararon a cuadra y media y recuperaron el dinero, la escopeta que le habían quitado y el escopetin que ellos cargaban y los montaron en la camioneta y los trasladaron hasta el módulo policial que está en la urbanización Palotal, quedando identificado como LUIS MANUEL GUAIPO y SIMON ARGENIS REBOLLEDO, éste último fue pasado al tribunal de control de la sección adolescentes”.
La Defensora Pública Penal del acusado, abogada: ROSA ALACAYO, expuso una vez escuchada la exposición de la acusación por parte del Ministerio Público, que reitera una vez más la inocencia de su defendido, quedándole al Ministerio Público la responsabilidad de demostrar la culpabilidad de su defendido y que los hechos no sucedieron de la manera que la representante fiscal lo plantea, lo que el juez comprobará mediante el principio de inmediación.
El acusado: LUIS MANUEL GUAIPO, se acogió al precepto constitucional, por lo que no hubo lugar al interrogatorio fiscal.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas evacuadas, para a posteriori determinar los hechos y circunstancias que quedaron debidamente acreditados en el debate oral y público:
Declaración de MAURICE VILLAMIZAR, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, quien expuso: “En ese año 2002 me encontraba adscrito a la brigada motorizada, me encontraba en el Módulo Policial ubicado en Palotal en compañía del agente CHACIN y llegó una Unidad de Vigilancia de nombre “Kansas”, con varios efectivos que laboran en la misma con una persona detenida, con unas evidencias, un escopetin y un dinero, supuestamente se lo habían decomisado a un ciudadano el cual había robado al supermercado “Monagas”, que eran dos y uno de ellos se había dado a la fuga y ellos lo habían interceptado, donde habían herido al ciudadano de nacionalidad china, tomamos las evidencias y nos fuimos al sitio donde ocurrieron los hechos, allí nos entrevistamos en el sitio con el ciudadano chino y luego nos fuimos al comando policial”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó, que tiene nueve años laborando en la Policía Municipal de Bolívar. Que en el modulo policial cuando llegaron los funcionarios de Kansas con el detenido, estaban MARCO CHACIN y su persona. Que se presentaron tres (3) personas al módulo, que eran el vigilante del negocio y tres vigilantes de la empresa Kansas. Que había una persona aprehendida solamente. Que era de piel oscura y no recuerda más nada. Que al serles puesta a su orden esta persona se le hizo la revisión corporal y llamaron a la unidad y lo trasladaron al comando. Que las evidencias se resguardaron en el comando policial. Que cuando llegó al sitio de los hechos se entrevistaron con los agraviados, el asiático, la cajera y un proveedor. Que no recuerda los nombres de estas personas. Que ellos narraron los hechos, que habían sido objeto de un robo por unos muchachos que se fueron en una bicicleta.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que el módulo está ubicado en Palotal, frente a la escuela Celestino Farrera. Que le llevaron a un solo individuo. Que cuando se acercaron los vigilantes de la empresa Kansas se encontraban él y el agente MARCOS CHACIN.
Declaración de MARCOS CHACIN, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio “Simón Bolívar”, el cual expuso: “Nosotros nos encontrábamos, mi compañero y yo en el módulo policial y se presentó una comisión de la empresa de vigilancia Kansas con el señor presente detenido, informándonos que habían robado el supermercado Monagas, nos trasladamos al sitio y constatamos que todo fue cierto”.
A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, contestó, que tuvo cuatro años en Poli Bolívar y ahora está en la Policía Municipal de Sotillo. Que en el Módulo Policial de Palotal se encontraba con su compañero. Que cuando llegaron los funcionarios al Módulo Policial les dijeron que habían agarrado a una persona que había robado al Supermercado Monagas. Que la persona era de piel morena, de estatura ni muy alta ni muy baja. Que se trasladó al sitio a verificar y allí le dijeron que eran dos pero uno logró huir y le dieron captura solo al que lograron agarrar. Que fue recuperado solo el escopetin el cual se llevó al comando.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que en el módulo policial se encontraba con Villamizar. Que cuando les presentaron al detenido se fueron al supermercado a constatar el robo y cuando llegaron al sitio les corroboraron que habían sido objeto de un robo. Que se trasladaron junto al detenido al sitio del suceso. Que los asiáticos les dijeron que eran dos, pero el otro sujeto se había dado a la fuga. Que los funcionarios de Kansas les llevaron solo una persona.
En cuanto a las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura, acta policial de fecha 12 de Diciembre del año 2001, suscrita por el detective VILLAMIZAR, en la cual se dejó constancia que en la fecha mencionada y encontrándose de guardia en el Comando Cinco, ubicado en el Barrio Palotal, en compañía del funcionario agente MARCO CHACIN, se presentaron unos ciudadanos, a bordo de un vehículo marca Nissan, tipo Pick-Up, identificado con los logos de la empresa Kansas, informando que habían detenido a dos sujetos, que momentos antes habían cometido un robo en el supermercado Monagas, del Barrio Cayaurima, y les habían incautado dos armas de fuego, un cartucho de fogueo sin percutir, calibre 12 mm, una bicicleta tipo cross y dinero en efectivo, procediéndose a identificar al vigilante que estaba haciendo entrega de los sujetos detenidos y de las evidencias, como DEHIMIS RAMON VELÁSQUEZ, quien se encontraba en compañía de los vigilantes JOSE DIAZ y RICHARD LIRA RONDON, y del vigilante que estaba de guardia en el establecimiento antes mencionado de nombre WILLIAN TIAPA CAIGUA, describiéndose las características de la bicicleta, del escopetin y de la escopeta, de la cual fue despojado el vigilante WILLIAN TIAPA y de los billetes correspondientes a la cantidad de veintiun mil setecientos bolívares (Bs. 21.700,00), quedando identificados los sujetos como: LUIS MANUEL GUAIPO y ARGENIS REBOLLEDO (menor de edad).
Fotocopia de carnet perteneciente a la empresa Provivenca, planilla de remisión de fecha 13-12-2001, mediante la cual la Oficina de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Bolívar remite objetos recuperados a la oficina de objetos recuperados. Inspección ocular N° 076, de fecha 13-12-2001, suscrita por los funcionarios CARLOS GONZALEZ y VALMORE GONZALEZ, realizada en el establecimiento comercial “Supermercado Monagas”, en la cual se dejó constancia de tratarse de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la Calle Monagas cruce con la carrera 13 de la Calle Bolívar, Barcelona. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 001 de fecha 9 de Enero de 2002, suscrita por los expertos VALMORE GONZALEZ y MARY BRITO, practicada a billetes de diferentes denominaciones. Experticia de avalúo real Nº 001, suscrita por los expertos VALMORE GONZALEZ y MARY BRITO, practicada a una bicicleta, la cual fue valorada en la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con doce céntimos ( Bs. 43.668,12).
Acta policial de fecha 14-12-2001, suscrita por el funcionario DOMINGO TRUJILLO. Experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño Nº 22 de fecha 09-01-2002, suscrita por los expertos CARMEN MENDEZ y OSWALDO MAGO, practicada a una arma de fuego tipo escopeta, una escopeta calibre 12 mm y un cartucho para arma de fuego calibre 12.
La víctima no compareció, apareciendo consignada a las actuaciones, resulta de la boleta de notificación librada a la víctima WU BINYAO, en la cual se dejó constancia al dorso por parte del alguacil LUIS HERNÁNDEZ, que el mismo vendió el negocio y se fue, desconociéndose su dirección actual.
La fiscal del Ministerio Público, habiéndosele otorgado el derecho de palabra para que expusiera sus conclusiones, expresó, que en virtud de no haber comparecido la víctima existiendo constancia de las resultas de las boletas de notificación libradas de que la misma no tiene residencia conocida, toda vez que vendieron el Supermercado Monagas y se mudaron y las boletas de los testigos fueron recibidas por los organismos policiales encargados de practicar las citaciones correspondientes, no habiendo comparecido ninguno de ellos, solicita la absolutoria del acusado en la presente causa, acogiéndose la defensa a dicho pedimento.
Luego del debate probatorio, este Tribunal Mixto con escabinos, valorando según su libre convicción las pruebas evacuadas, observando las reglas de la lógica las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y teniendo como norte el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, considera que con las declaraciones de los funcionarios policiales: MAURICE VILLAMIZAR y MARCOS CHACIN, solo quedó acreditado, que en fecha 12 de Diciembre del año 2001, encontrándose los referidos funcionarios en el Módulo Policial, ubicado en el Barrio Palotal, llegaron unos vigilantes de la empresa Kansas, quienes llevaban a una persona detenida y unas evidencias consistentes en un escopetin y un dinero en efectivo y lo dejaron a su orden, refiriéndoles que el mismo había sido capturado, cuando huía en una bicicleta, luego de haber robado al Supermercado Kansas, que se dirigieron al lugar del hecho y entrevistaron a unos asiáticos quienes les corroboraron que habían sido objeto de un robo.
Es decir, que los mencionados funcionarios policiales solo refieren lo que les fue comentado por los supuestos aprehensores del acusado, no existiendo a juicio de este juzgador ningún otro elemento probatorio que aunado a las versiones de los mismos, arrojen plena convicción de la culpabilidad del acusado, ya que los testigos presenciales del caso, ni la víctima, ni los aprehensores, comparecieron al debate oral y público a rendir en forma oral testimonio acerca de los hechos de los cuales tuvieron conocimiento.
Evidenciándose pues, que de los elementos que arrojare el debate oral y público, no surgió el cúmulo probatorio que pudiera arrojar, elementos fehacientes que demostraran la autoría del acusado: LUIS MANUEL GUAIPO, en la comisión del delito por el cual fue enjuiciado.
Siendo también reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, deben ser consideradas en su conjunto, como un indicio, criterio compartido por quien aquí sentencia, ya que si bien es cierto que se trata de funcionarios policiales, cuyo deber es mantener el orden y prevenir y castigar el delito, no es menos cierto que un solo indicio no es suficiente para determinar con convicción plena la culpabilidad de una persona, máxime cuando en el presente caso ni siquiera trátase de los funcionarios aprehensores, sino que aquellos a quienes les fue puesta a la orden una persona por otras que manifestaron ser los aprehensores.
No pasa esta instancia a analizar y valorar la pruebas documentales incorporadas por su lectura, ya que a excepción del acta policial suscrita por el funcionario VILLAMIZAR, quien compareció al juicio oral y público, ninguno de los suscribientes del resto de las documentales leídas en juicio, asistió a rendir los testimonios respectivos, con fundamento en los principios de inmediación y contradicción, manifestaciones fundamentales del derecho a la defensa, amen de que las mismas solo comprueban uno de los extremos requeridos en toda sentencia condenatoria, cual es, la comprobación del hecho punible, más no así la culpabilidad.
De manera que, analizados como fueron los medios de prueba evacuados durante el presente juicio, este Sentenciador, encuentra que no se logró demostrar fuera de toda duda durante el debate oral y público, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado: LUIS MANUEL GUAIPO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 460 del Código Penal, tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, hallándose el delito tipo encuadrado en el artículo 457 ejusdem, el cual establece:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves años inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.
El artículo 278 a su vez expresa:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con prisión de tres a cinco años”.
En el presente caso no quedó demostrado que la conducta del ciudadano: LUIS MANUEL GUAIPO pudiere subsumirse dentro de las normas legales transcritas y como consecuencia de ello SE DECLARA INCULPABLE al mismo y por ende se le ABSUELVE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Unipersonal ABSUELVE al ciudadano: LUIS MANUEL GUAIPO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad Nº 14.101.442, hijo de los ciudadano CARMEN GUAIPO y JESÚS BARRIOS, residenciado en el Barrio Brisas del Mar, Calle Eulalia Buroz, Callejón 01, Casa N° 3-5, Barcelona, Estado Anzoátegui, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 Ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese inmediato de toda medida cautelar que le fuere impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo en LIBERTAD PLENA. En virtud de la imposibilidad de notificar a la víctima, se ordena fijar en la cartelera de los Tribunales de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal y a las puertas de los tribunales de juicio cartel de notificación que deberá ser también consignado al expediente del ciudadano: WU BINJAO, a los fines de que terminara el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado, pues las mismas están constituidas por los gastos originados durante el proceso y los honorarios de abogados, expertos, consultores, técnicos, traductores e interpretes, y habiendo actuado en el presente caso la Defensora Pública Penal y un funcionario público con el carácter de experto, mal puede imponérsele costas al que ha sufragado los costos y gastos concernientes a la administración de la justicia penal.
La dispositiva de la presente sentencia fue leída en la Sala de Audiencias, ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 24 de Mayo del año 2005.-
Se publica el texto íntegro de la sentencia el día de hoy 24 de Mayo del año 2005.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2005.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
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