ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002975
ASUNTO : BP01-P-2000-002975

Visto el escrito presentado por el abogado: ALIRIO MADRID CACERES, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado: HERNAN RAMON AGUILERA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en el cual solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, ya que se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva desde el 22-12-2000, habiendo cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal y comparecido cuando le ha sido requerido, por lo que debe decretarse de inmediato la libertad plena del mismo, con fundamento en el artículo 264 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Juicio para decidir observa:
En fecha 22 de Diciembre del año 2000, fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano: HERNAN RAMON AGUILERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, decretándosele en la misma fecha medidas cautelares sustitutivas, consistentes en presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal de la causa.
En fecha 18 de Abril del año 2001, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas al acusado.
En fecha 11 de Mayo del año 2001, fue recibida la causa en el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, acordándose fijar el juicio oral y público para el 8 de Junio del mismo año, el cual fue diferido por solicitud del defensor de confianza del acusado para el día 11 de Julio del año 2001, fecha en la cual fue diferido el acto por solicitud de la defensa por hallarse pendiente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12-06-2001, siendo por ello diferido el debate oral y público hasta tanto sea resuelto el Recurso pendiente.
En fecha 12 de Septiembre del año 2001, la Juez avocada al conocimiento de la causa, fijó el día 25 de Octubre del mencionado año para la celebración del juicio oral y público, acto diferido por solicitud del defensor del acusado hasta tanto fuere decidido el Recurso de Casación interpuesto, para el 10 de Diciembre del referido año.
En 10 de Diciembre de 2001 fue establecida como nueva fecha para la celebración del juicio en la presente causa, difiriéndose el juicio para el 28 de Enero de 2002, debido a la continuación de otro juicio.
El 28 de Enero del 2002, fue diferido el debate por no hallarse presente el defensor de confianza del acusado, para el 5 de Marzo del mismo año, el cual fue diferido para el 23 de Abril del 2002 por hallarse pendiente Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano: HERNAN RAMON AGUILERA, el cual a su vez fue diferido para el 10 de Junio por hallarse fijado otro juicio en el Tribunal de la causa.
En fecha 10 de Junio del año 2002, se difiere de nuevo el debate por encontrarse aun pendiente el Recurso de Casación interpuesto por la defensa privada del acusado, para el 26 de Agosto del referido año, fecha en la cual fue diferido para el 24 de Septiembre de 2002, por inasistencia de todas las partes a excepción del defensor: ALIRIO MADRID CACERES.
En fecha 24 de Septiembre se difirió el juicio para el 28 de Noviembre de 2002, debido a solicitud del defensor de confianza del acusado para interponer el Recurso de Casación contra la decisión decretada por la Corte de Apelaciones, el cual fue diferido por solicitud de la defensa por no haber podido presentar el Recurso ante la Sala Constitucional, para el 25 de Febrero de 2003.
En fecha 25 de Febrero de 2003, no hallándose presente ninguna de las partes, se acordó diferir el juicio para el 30 de Abril del antes mencionado año, el cual fue diferido por solicitud de la defensa para interponer Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el 11 de Julio de 2003, fecha en la cual fue diferido el debate por no encontrarse presente el defensor de confianza del acusado, habiéndose notificado debidamente el acusado de autos, se difirió el juicio para el 15 de Septiembre de 2003, día en el cual se difirió el juicio por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el acusado y el defensor, Dr. ALIRIO MADRID CACERES, para el 18 de Noviembre del 2003, el cual a su vez se difirió para el 17 de Febrero de 2004 por no haberse dado audiencia en el Juzgado de la causa.
En fecha 17 de febrero del año 2004, fue diferida la audiencia oral y pública por inasistencia del defensor de confianza: Dr. ALIRIO MADRID CACERES, para el 28 de abril del mismo año, fecha en la cual se difirió para el 12 de Julio de 2004 por no haberse dado audiencia en el Tribunal.
En fecha 12 de Julio de 2004, fue diferido el debate en virtud de que el Juez iba a ser uso de su periodo vacacional, no pudiendo por tanto dar inicio al juicio en base al principio de inmediación, para el 19 de Septiembre de 2004, el cual fue diferido por hallarse la juez que se avocare al conocimiento de la causa en víspera de tomar su periodo vacacional, y en respeto a los principios de inmediación, concentración y continuidad, para el 1 de Noviembre de 2004, fecha en la cual se difirió el juicio por no haber comparecido la victima, los expertos y testigos para el 12 de Diciembre de 2004.
En fecha 12 de Diciembre de 2004 debido a que no fueron libradas las boletas de notificación respectiva se acordó la celebración del juicio oral y público para el 3 de Febrero de 2005, no habiéndose logrado su realización debido a la incomparecencia de la victima, expertos y testigos, fijándose como fecha para el juicio el 9 de Marzo de 2005, el cual fue diferido para el 3 de Mayo de 2005 , en virtud de la realización de Asamblea de SOUNTRAJ, el cual fue diferido para el 14 de julio de 2005, debido a la inasistencia del acusado, defensor, víctima, expertos y testigos.

DEL DERECHO

Si bien tal como lo expresa el defensor de confianza del acusado: abogado ALIRIO MADRID CACERES, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no pudiendo sobrepasarse en ningún caso la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, este Tribunal encuentra hecha la narración anterior que de veinticuatro diferimientos de los debates orales y públicos acaecidos en la presente causa, solo seis (6) de ellos han sido atinentes al Tribunal de la causa y cuatro (4) por incomparecencia de las otras partes, es decir, que el resto ha sido por causas imputables a la defensa del acusado, quien solicitó en diferentes ocasiones el diferimiento del juicio por estar pendientes los Recursos de Apelación y Casación y luego por tomarse tiempo para interponerlos y por sus incomparecencias los días señalados para que tomare lugar el juicio.
De manera que tal como lo apunta la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Septiembre del año 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, si bien es cierto que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo in comento, ella decae automáticamente, sin embargo, tal como lo expresa la misma decisión, debe tomarse en cuenta a quien o quienes es imputable la dilación procesal y como lo dejáramos asentado anteriormente la gran mayoría de los diferimientos obedeció a las propias solicitudes y a las incomparecencias del defensor de confianza y de hacerse, como también lo explica la comentada decisión, una interpretación literal y legalista de la norma, ello puede llegar a favorecer a aquel que en su torpeza al actuar dilate el proceso, no pudiendo ello proceder a favor de quien así actúa.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de REVISION requerida por el defensor de confianza del acusado: HERNAN RAMON AGUILERA, abogado: ALIRIO MADRID CACERES. Y ASÍ SE DECLARA. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI