ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001269
ASUNTO : BP01-P-2004-000634
JUEZ: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO
FISCAL: ABOG. RICARDO MAITA
ACUSADO: JOSE CELESTINO MEJIAS GUAICARA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ELISEO MORFFE
VICTIMA: ANA CAROLINA RODRIGUEZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Único Aparte del Artículo 458 del Código Penal Venezolano.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia oral y pública celebrada el día 18 de Abril del año 2005, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado RICARDO MAITA LEÓN, acusó al ciudadano: JOSE CELESTINO MEJIAS GUAICARA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 458 del Código Penal, aclarando en el acto y corrigiendo la denominación del delito en cuestión, por hallarse la conducta del acusado en el tipo penal mencionado y que erróneamente fue calificado como ROBO IMPROPIO siendo que la denominación correspondiente es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA RODRIGUEZ, exponiendo que se encuentra acreditado que en fecha 03-06-2002, siendo las 09:45 a.m., los funcionarios Sargento Mayor (IAPANZ) BRANGER JOSE HERNÁNDEZ y agente (IAPANZ) RAUL DAZA, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la avenida 5 de Julio de Barcelona, a la altura del Instituto del Deporte del Estado Anzoátegui, cuando observaron que un ciudadano era objeto de persecución por parte de una turba enardecida, procediendo de inmediato a darle la voz de alto por cuanto presumían que era un antisocial, por lo que le practicaron la aprehensión respectiva, quedando identificado como JOSE CELESTINO MEJIAS GUAICARA, y a quien se le decomisó un celular marca Nokia, modelo 8260, momento en el cual la adolescente ANA CAROLINA RODRÍGUEZ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.536.586, se presentó manifestando ser la persona agraviada.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias, en los cuales el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal, así como la participación del acusado en su comisión, hechos éstos, que fueron admitidos libre y espontáneamente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena y como consecuencia de ello, se hizo innecesaria la celebración del debate oral y público.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los fundamentos de hecho y de derecho el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, se encuentra tipificado en el Único Aparte del artículo 458 del Código Penal, el cual establece: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”.
Contempla a su vez el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura jurídica de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
En el presente caso si bien se evidencia, que en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, no fueron admitidos los hechos por parte del imputado, sin embargo, visto el reconocimiento que de manera espontánea, previamente informado sobre sus derechos legales y constitucionales hizo el mismo de los hechos que fueron explanados por el Fiscal del Ministerio Público, ello hace evidente su renuncia de tener un juicio.
En este sentido considera quien suscribe que con tal admisión no se violenta norma alguna, ya que la manifestación de voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa, amen de que la admisión de los hechos a criterio de esta Instancia elimina la litis, es decir, saca del litigio los hechos que fueron reconocidos de manera total por el acusado, no existiendo por tanto hechos controvertidos que discutir, no justificándose por tanto la realización de un Juicio Oral y Público, cuyo objeto a través de la evacuación de las pruebas, es demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, tomándose de igual manera en cuenta que el hecho enjuiciado fue perpetrado en fecha 3 de Junio del 2002 sin haberse logrado materializar hasta la presente fecha en que tuvo lugar la realización del debate oral y público, lo que de igual manera atenta contra la garantía de obtener una justicia pronta y eficaz.
De igual manera a criterio de este Juzgador, la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria contribuye a la economía procesal, evitándose el desgaste del órgano jurisdiccional en un juicio a cuyo derecho el acusado ha renunciado.
En el presente caso la conducta asumida por el acusado queda subsumida en la norma legal transcrita, pues el mismo reconoció haber arrebatado el celular a la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio, CONDENA al acusado: JOSE CELESTINO MEJIAS GUAICARA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 376 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, prevé una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio y el normalmente aplicable, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de un (1) año y seis (6) de prisión, que al serle rebajada, tomando en cuenta la aplicación de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 Ejusdem, por buena conducta predelictual, en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, del limite medio al inferior queda en dieciséis (16) meses y aplicando la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el daño social causado no fue grave, queda en ocho (8) meses de prisión, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE CELESTINO MEJIAS GUAICARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.289, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-04-1980, de 25 años de edad, casado, obrero, hijo de JOSE MEJIAS y ROSINA GUAICARA, residenciado en la Avenida Cumanagoto, Urbanización los Mangles, Calle Principal, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el Único Aparte del artículo 458 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Ibidem, que consiste en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena al acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el 18 de Diciembre de 2005.
Se publica el cuerpo íntegro de la sentencia el día de hoy, Martes tres (03) días del mes de Mayo del año 2005. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
En esta misma fecha, previo anuncio de ley se publicó la presente sentencia, siendo las once (11) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
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