ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000026
ASUNTO : BP01-P-2005-000026

Visto el escrito presentado por la abogada: AMPARO SOSA MARIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: CANDIDO RAFAEL MOYA MARCHAN, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Juicio pasa a dictar la siguiente Resolución:
I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

CANDIDO RAFAEL MOYA MARCHAN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-12-1975, titular de la cédula de identidad N° 13.396.185, de oficio refrigeración automotriz, hijo de MARIA DARIA DE MOYA y CANDIDO LEANDRO MOYA, residenciado en el Vidoño, Sector la Quebrada, Casa S/N°, cerca de abastos “El amanecer”, vía el Rincón, San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Siendo aproximadamente las 7:40 de la mañana del día 10 de Enero de 2005, los funcionarios Sargento Primero PEDRO PEREZ y Distinguido LEONARDO GARCIA, ambos adscritos a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de servicio en el Distrito 24 del Sector Vidoño, donde se presentó una ciudadana que posteriormente fue identificada como JOSEFA ANTONIA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 4.881.298, manifestando haber sido víctima de una agresión física por parte de su ex-concubino de nombre CANDIDO MOYA, quien luego de presentarse en su residencia ubicada en la Calle la Quebrada, Casa N° 49 Sector Vidoño, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, éste la golpeó con los puños para luego amenazarla de muerte con un arma de fuego, oída la información los funcionarios se trasladaron hacia la dirección antes mencionada y al llegar al sitio la agraviada les señaló a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.65 de estatura, como la persona que momentos antes la había agredido, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y practicar su aprehensión, siendo el mismo identificado como CANDIDO RAFAEL MOYA MARCHAN.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Sobreseimiento procede cuando: (omissis).
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En el presente caso el imputado: CANDIDO RAFAEL MOYA, en fecha doce (12) de Enero del año 2005, fue puesto a disposición del Tribunal N° 02 de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual en la misma fecha decretó Medidas Cautelares Sustitutivas al referido ciudadano, por la comisión del delito de “VIOLENCIA FÍSICA”, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y ordenó a seguir el procedimiento abreviado, siendo recibida la causa en este Juzgado de Juicio el día 24 de Enero del año 2005, fijándose el juicio oral y público para el día 10 de Febrero de 2005, fecha en la cual se difirió para el día 19 de Mayo del mismo año.

En fecha 28 de Abril de 2005, se recibió de la Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada: AMPARO SOSA MARIÑO la solicitud objeto de la actual decisión, exponiendo en la misma, que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la interposición de un escrito acusatorio, el que existan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y revisadas las actas correspondientes conformativas de la causa, observa que la víctima JOSEFA ANTONIA CARVAJAL no asistió al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, para realizarse el Reconocimiento Médico Legal en el que se hicieran constar las lesiones inferidas por el imputado, por lo que la investigación realizada no cuenta con elementos de convicción serios que sirvan como base para solicitar el enjuiciamiento de CANDIDO RAFAEL MOYA MARCHAN y de igual manera el ordinal 4° del artículo 318 Ejusdem, señala que cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Ministerio Público podrá solicitar el Sobreseimiento de la Causa.

De manera que esta Instancia analizadas las actuaciones, encuentra que efectivamente la víctima al interponer la denuncia respectiva ante el organismo policial señalado en autos, mencionó que el ciudadano: CANDIDO RAFAEL MOYA, la había agredido físicamente, golpeándola con los puños y agrediéndola de muerte calificándose el presunto delito como “VIOLENCIA FÍSICA”, lo cual no quedó acreditado en las actuaciones, ya que la prueba fundamental para dejar establecido lo afirmado por la denunciante, que sería el examen médico forense, no riela a las mismas, lo que es determinante para poder subsumir la conducta del acusado en el supuesto contemplado en el artículo 17 de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CANDIDO RAFAEL MOYA MARCHAN, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana: JOSEFA ANTONIA CARVAJAL, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando de igual manera esta Instancia que para la comprobación del motivo alegado por la Representación Fiscal no se hace necesaria la realización del debate, de acuerdo a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 323 Ejusdem.
En razón del Sobreseimiento dictado se deja sin efecto la convocatoria al juicio oral y público pautado para el día 19-05-2005.
Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI

Resolución
Sobreseimiento
Asunto: BP01-P-2005-000026
Fecha: 05-05-2005
BAM/raquel.-