ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000364
ASUNTO : BP01-P-2002-000364
Por cuanto en fecha 09 de Mayo de 2005, oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación de Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado DAMASO JOSE CARLO RAMIREZ por presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano WILMER ALEXANDER MARQUEZ, previa suspensión acordadas por este Tribunal en fecha 02, 03, 05 y 06 de Mayo de 2005, constituyéndose el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañado del Secretario Abg. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ; no pudiéndose reanudar el debate a la hora y fecha indicada por causas expuestas en acta levantada al efecto en fecha 09-05-05, día inmediato siguiente al vencimiento del lapso legal, este Tribunal acordó la suspensión dicho debate, acordándose dictar pronunciamiento por auto separado, el cual hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En fecha 03 de Mayo de 2005, oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público, al cual se dio inicio el día 26-04-2005, prosiguiendo el día 02-05-2005, fecha esta última en la cual tuvo lugar la recepción de las pruebas testimoniales, evacuándose el testimonio de la victima WILMER MARQUEZ, se dio inicio a la continuación del juicio, solicitando el derecho de palabra el abogado defensor Ibrahim Vicuña, quien manifestó su decisión de renunciar al cargo de defensor de confianza en virtud de tener diferencias con su defendido, argumentando que “independientemente de la decisión del tribunal, es la decisión que tomé” . Acto seguido el Tribunal se dirigió al acusado DAMASO JOSÉ CARLO RAMÍREZ, impuesto previamente del precepto constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó su voluntad de revocar al abogado defensor, considerando que ha visto una actitud contra el abogado que no le ayuda.
En tal sentido este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que corresponde a los jueces velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 102 ejusdem, ante la renuncia planteada por el abogado defensor, después de haber iniciado el juicio oral y publico, el cual se encuentra en etapa de recepción de pruebas testimoniales, argumentando el abogado que toma la decisión en virtud de discrepancias con su defendido, este Tribunal se reservó dictar pronunciamiento en cuanto al procedimiento disciplinario que pudiere instarse dada la conducta asumida por éste, en cuanto a que observó el Tribunal que se estaría afectando en este estado del juicio el derecho a la defensa del acusado, habida cuenta a los actos cumplidos en las dos (2) audiencias celebradas con anterioridad al día de hoy, por lo que más que una renuncia se observa un abandono de la defensa, que involucra la falta de cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo de defensor por parte del abogado IBRAHIM VICUÑA, quien con su presencia en la sala hizo evidente de que no se encontraba impedido físicamente de proseguir en la defensa, aunado a que éste manifestó que le habían pagado sus honorarios profesionales diligentemente, en las diferentes fases de esta causa, en control, en la audiencia preliminar y ahora para el juicio oral y público; razones por las cuales este Tribunal procederá a remitir las presentes actuaciones al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de estimar las posibles sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, en cuanto a la ética y responsabilidad se refiere, anexando escrito recibido en fecha 3 de mayo de 2005, suscrito por la victima en este proceso, quien hace unos señalamientos que pudieran comprometer la disciplina del abogado en cuestión, habida cuenta además de la nulidad que acarrea la suspensión del debate por falta de defensa .
Ahora bien, dispone el artículo 335 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
Articulo 335.-De la concentración y continuidad.El Tribunal realizará el debate en un sólo dia. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez dias, computados continuamente sólo en los casos siguientes:
...(omissis) 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública....
En aplicación de la norma antes transcrita, en la oportunidad de dar inicio al debate oral y público, éste Tribunal acordó su continuación el día 02 de Mayo, siendo que en la indicada fecha , luego de evacuar una prueba testimonial se procedió a aplazar el juicio para el día 03-05-2005, siendo imposible reanudar el debate con posterioridad, y en virtud de que el undécimo día correspondió a una fecha no laborable, este Tribunal acordó la suspensión del debate para el día hábil inmediato, oportunidad en la cual se hizo nugatoria la reanudación del juicio, excendiéndose por tanto del lapso legal para su continuación dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que tal circunstancia se subsume en el supuesto contenido en el artículo 337 ejusdem, considerándose interrumpido el juicio al no reanudarse a más tardar el undécimo día después de la suspensión, con lo que se vulnera el principio de concentración, continuidad e inmediación procesal, en consecuencia opera la nulidad del debate oral y público iniciado en la presente causa, debiendo realizarse de nuevo desde su inicio el juicio oral y público.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad del debate oral y público iniciado en fecha 26 de Abril de 2005 , suspendido y aplazado para los días 02, 03, 06 y 09 de Mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 190, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija como nueva fecha para su realización el día Lunes 20 de Junio 2005 a las 3:00 pm. TERCERO: Remítase al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el juicio oral y público a que se contrae la presente decisión, a los fines expuestos, acompañándose escrito presentado por la victima en fecha 3-05-2005. Notifiquese a las partes. Citese a testigos y expertos a los fines de que comparezcan en la oportunidad fijada por el Tribunal para el inicio del debate oral y público. Librese boletas y oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abog. ADANNEL GUERRERO R.
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