ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000693
ASUNTO : BP01-P-2003-000693


SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABOG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ

FISCAL: ABOG. ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABOG. JOSÉ ALEJANDRO GALINDO y
JOSE FRANCISCO SANTOYO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

ACUSADO: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SARABIA

ALGUACIL: EMILIO ARTURO FIGUERAS LEÓN

ACUSADO:
ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, Venezolano, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido el 11/10/1966, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: trabajo por contrato, y pesco, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.349.832, hijo de Antonio Rodríguez (d) y Maria Sarabia (v), Residenciado en la Urbanización Guanire, vereda norte cuatro, casa N° 48, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 22 de abril de 2005, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado:
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público, durante los días 15 y 22 del mes de Abril del año en curso, el hecho objeto del debate tal como lo expuso la Dra. ROSA PEREZ MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:

“..En fecha 30 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el funcionario agente CARLOS LARA, adscrito a la Policia Municipal de Sotillo se encontraba en labores de servicio en el Puesto Policial del Mercado de Guanire de esta ciudad, donde se presentó un ciudadano de nombre MARIO RICARDO SANCHEZ ROMERO, participando que se encontraba una persona de piel morena, de 1,70 de estatura, de contextura gruesa (gordo) que vestía suéter multicolor (beige, azul y negro) y pantalón bermudas, quien portando un arma de fuego se encontraba intimidando a los clientes que estaba en el establecimiento comercial denominado “TODO POLLO”, ubicado en la referida avenida del mencionado sector. Acto seguido el funcionario realizó llamada telefónica a la central de transmisiones notificando la información recibida, trasladándose en compañía del funcionario hasta el local comercial, donde observó a un sujeto con las características antes descritas, quien a pasos apresurados se retiraba de dicho local; siendo señalado por el mencionado ciudadano como la persona que portaba el arma de fuego. Seguidamente se le dio la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado , procediéndose a su persecución, dándole alcance en la parada de autobuses ubicada frente al Centro Clínico de Salud Sotillo, observando que el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, se le realizó la revisión corporal encontrándole debajo de su vestimenta (a nivel de la cintura) un arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, calibre 9mm, pavón negro, sin serial visible (devastados) con su respectivo cargador, desprovisto de cartuchos; no justificando su procedencia ni propiedad de la misma, practicando la detención preventiva del mencionado ciudadano, el cual quedó identificado como RODRIGUEZ SARABIA ANTONIO JOSE.
El anterior hecho lo califico la Fiscal del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día Quince (15) de Abril del año dos mil cinco, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, publicidad, Oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se le informa que antes de iniciarse el debate podrá acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo ofreciendo los medios probatorios, solicitando se admita la acusación fiscal, las pruebas tanto testificales como documentales, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y se prosiga el juicio oral y público a los efectos de obtener la condenatoria.
Seguidamente la ciudadana Juez pone a disposición de la Defensa la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, a los fines de que se imponga de la misma, manifestándole que tiene el derecho de solicitar la Suspensión del debate.
Se le concede el Derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa no hace uso del derecho de solicitar la suspensión del debate y se adhiere a las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Pública.
Seguidamente, a los fines de pronunciarse sobre la acusación presentada, la ciudadana Juez, expone: “Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y en virtud de haber prescindido la defensa del imputado de hacer uso de su derecho de solicitar la suspensión del presente acto, a los fines de ejercer su defensa y proponer las pruebas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.349.832, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del orden público. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, y señalados en el escrito acusatorio, los cuales se concretan a EXPERTO: WILLIANS IVIMAS, TESTIFICALES: CARLOS LARA y MARIO RICARDO SANCHEZ ROMERO, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el presente proceso, DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 290 de fecha 02 de Diciembre de 2003.
Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. ROSA PEREZ, quien expone: “Ratifico la acusación fiscal que fuere admitida por este Tribunal en el día de hoy, en virtud del procedimiento abreviado que nos ocupa, solicito el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial que modifico el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto de las pruebas ofertadas y admitidas por este digno Tribunal se comprobará la autoría y culpabilidad del acusado, y la subsiguiente condenatoria.
Asimismo solicito muy respetuosamente del Tribunal, que una vez oída la intervención de la defensa y del acusado, se proceda a suspender la audiencia a los fines de citaciones de testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, considerando esta representación fiscal que el defensor ya se ha impuesto de la acusación presentada en contra de su defendido”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Abogado Defensor JOSE ALEJANDRO GALINDO, quien expone: “La acusación explanada por la Representante del Ministerio Público parece a pocas luces, se ha establecido en jurisprudencia reitera en flagrancia como tal la oportunidad como tal para la presentación de la acusación es en la audiencia oral y público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el fiscal y el querellante expondrán su acusación, en virtud de lo siguiente no puede ratificarse el libelo acusatorio por cuanto la jurisprudencia estable que la oportunidad procesal para explanar la acusación es durante el desarrollo del juicio oral y público no cumpliendo dicha Representación fiscal con tal requerimiento de la sala constitucional, esta defensa además que los hechos atribuidos al acusado, son falsos de toda falsedad en primer lugar mi defendido no se encontraba amedrentado a persona alguna en la venta de pollo en Guatire, ya que el día que los funcionarios de polisotillo practican la detención de mi defendido, él se encontraba en su casa con José Misael construyendo el porche de la misma, al momento de salir a la avenida fue interceptado por dios funcionarios policiales lo cual resulta falso que andaba portando un arma de fuego, que se le encontró en la pretina del pantalón es falso, a los efectos de llevar a cabo la audiencia de presentación mi defendido colabora con el mismo tribunal y con el Ministerio Público. Causa sorpresa que los funcionarios policiales practican la detención conforme a las normas de registro, lo cual es falso, se vislumbra en la causa que no habían testigos, vulnerado así el debido respeto y dignidad del ser humano; De que estaba en estado de embriaguez, no existe, no hay prueba de que estaba en estado de embriaguez, como una persona pueda determina si existe embriaguez, hay que practicarle la prueba respectiva, carga de la prueba de los funcionarios policiales y del Ministerio Público. Mi defendido al momento de salir de la vereda, donde construía el porche de su casa, los funcionarios al momento de detenerlo le solicitaron la cantidad de 150.000,00, y mi defendido se negó a pagar dicha cantidad y se lo llevaron a polisotillo, donde supuestamente le decomisaron un arma de fuego, se puede observar el modo en que los funcionarios policiales manejan las actas a su antojo. Esta defensa desea ver a que arma se le practico la experticia, ya que debe ofertarse el arma de fuego que supuestamente se le incauto a su defendido, indicándose que debe haberse efectuado una experticia de reactivación de seriales. Por lo argumentos y razonamientos esgrimidos, esta defensa de lo antes expuesto, deberán llevarnos a la verdad verdadera y la razón a nuestro defendido, cuando este tribual en razón de la norma y la equidad dicte una sentencia absolutoria a nuestro defendido. Al momento de llegar a las pruebas y desarrollo del debate probatorio, y lo sostenido por los funcionarios policiales es totalmente falso”.
Seguidamente el tribunal se dirige al acusado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SARABIA, a quien se le impone de los hechos que le atribuye el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: “No tengo nada que declarar”. Es Todo.
Visto lo manifestado por el acusado, y oido el pedimento realizado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: Conforme a los artículos 335 ordinal 2 y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSPENDE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y SE FIJA LA CONTINUACION PARA EL DIA VIERNES VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE 2005, A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA. SEGUNDO: Conforme al artículo 357 del citado Código, se insta a la Dra. ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los testigos y expertos, que han sido ofertados por dicha Representación Fiscal.

El día 22 de Abril de 2005, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa, previo resumen de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 15 de Abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el acusado manifiesta al Tribunal la intención de declarar, previamente el Tribunal, lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y garantías procesales, y de las formulas alternativas de prosecución del proceso, quien respondió: “Yo me encontraba el 30 de noviembre de 2003, con mi suegro arreglando el porche, de repente estaba un operativo y me montaron en la patrulla, y los funcionarios me pidieron 150 mil bolívares, y les dije que no tenía y me dijeron vamos a ver como vamos hacer, y me llevaron a la policía de sotillo, y que me habían conseguido una pistola y yo no tenía ninguna pistola” Es Todo. El acusado es interrogado por el Ministerio Público, no así por la defensa.
Acto seguido, el acusado solicita nuevamente la palabra y expone: Quiero salir de esta sala. Seguidamente la defensa solicita la palabra y expone: Vista la solicitud hecha por mi defendido, solicito al tribunal sea conducido mi defendido a la sala contigua de éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó a la defensa y al acusado, que fundamenten la solicitud de retiro de la sala, ya que el Ministerio Público considera que toda solicitud debe estar debidamente fundamentada”.
Se le cede la palabra a la defensa, a los fines de que fundamente la solicitud de ausentarse de la sala por parte del acusado, tal como lo indica la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Evidentemente que la norma del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hice referencia consagra un derecho del acusado de permanecer o no, una facultad que le impone el legislador a él, visto más allá de querer pretender permanecer a una persona o al acusado en la sala, es ir en contra de la norma del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, si existe fundamentación, con el solo hecho o intención de no permanecer, es causa suficiente para que así lo acuerde el Tribunal”.
Se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga e indique, si existe una fundamentación para prescindir de su permanencia en la sala, en consecuencia expone: “Me siento mal”. Es Todo.
Acto seguido la Juez titular del Tribunal expone: “Oído lo manifestado por el acusado, y por cuanto éste manifiesta su intención de no permanecer en la sala después de haber rendido su declaración, bajo el argumento de un malestar físico, y en atención al contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda el permiso de ausentarse al acusado, sin perjuicio de su reingreso a esta sala en caso de requerirse o ser necesario para un acto determinado”.

En consecuencia se declara abierta la etapa de recepción de pruebas, , de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la recepción de la prueba de EXPERTOS.
Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala al Experto WILLIAM IVIMAS, informando que se encuentra presente. Seguidamente procedió a identificarse el ciudadano WILLIAM RAFAEL IVIMAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.447, profesión funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, residenciado en Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, con la anuencia de las partes, se procedió a mostrarle la experticia realizada por el experto, y acto seguido expuso: “Es un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, tengo conocimiento de haberlo hecho y quiero dejar claro, y es de mucha importancia, en vista de que no tiene seriales, quisiera que me la mostraran, para dejar constancia que sobre ella se practicó la experticia, necesito ver el arma, y manifiesto que la experticia la realicé y reconozco que es mi firma”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público: Primera Pregunta: ¿Cuál fue su labor? Fui comisionado a practicar experticia de arma de fuego, en un arma que se encontraba en la policía del Municipio Sotillo, y me traslade hasta ese lugar, y le practique una experticia a dicha arma. OTRA ¿Cuál fue su conclusión? Contesto: Si es utilizada como arma de fuego puede ocasionar la muerte o lesiones graves de acuerdo a la zona anatómica donde impacte el proyectil, y si es utilizada como objeto contundente puede ocasionar lesiones de menor gravedad, dependiendo de la zona anatómica comprometida. OTRA ¿Usted reconoce su firma y haber realizado la experticia? Contesto: Si. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente interroga la defensa contestando: Primera Pregunta: ¿Diga el experto que tipo de reconocimiento le practico a la presunta arma incautada a mi defendido? Contesto: Una experticia de reconocimiento físico. OTRA ¿Diga las características del arma de fuego a la que le practicó la experticia? Contesto: Una pistola Pietro Beretta, pavón negro, sin seriales visibles, con un cargador paralelepípedo. OTRA ¿Cuántos proyectiles tenía esa arma? Contesto: No recuerdo. OTRA ¿Le hizo la prueba de reactivación a los seriales de esa arma? Contesto: No. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas que realizarle al experto. SE CIERRA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS.
Acto seguido se da inicio a la Recepción de las Pruebas testificales Ofertadas: Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala al testigo CARLOS LARA; informando que se encuentra presente. Seguidamente procedió a identificarse el ciudadano CARLOS EDUARDO LARA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 16.424.327, profesión Agente de la Policía Municipal de Sotillo, domiciliado en la sede del comando policial, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “Eso fue el día 30-11-2003, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, me encontraba de guardia en el puesto policial de Guanire en la avenida Gulf, donde se me acerca un ciudadano de nombre Mario Sánchez, quien es el encargado del negocio todo pollo, y me indica que un ciudadano de piel morena, de 1,70 metros, y se encontraba con un arma de fuego, intimidando a las personas que se encontraban en su negocio, luego realizo un a llamada telefónica al comando, me dirigí al ciudadano a verificar la información, una vez en el sitio, y el sujeto una vez que me, se aleja apresuradamente, le doy la voz de lato, y la desacato, y se inicio una persecución, como a unos 200 metros frente a una para de autobús, detengo al ciudadano, y le solicite para revisarlo y observe que estaba en estado de ebriedad, y busque un testigo y procedí a su revisión corporal, encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego que se describe en el acta policial, trasladando al ciudadano al comando policial y quedando el procedimiento a la orden del despacho”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público: y por la defensa .Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas que realizarle al testigo.
Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala al testigo MARIO SANCHEZ; informando que se encuentra presente. Seguidamente procedió a identificarse el ciudadano MARIO RICARDO SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.519, de profesión Electricista, Urbanización Guanire, Avenida Gulf, sector E, N° 40, Puerto la Cruz, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “Eso aconteció el 30 de noviembre de 2003, me encontraba en el negocio, llamado Todo Pollo, en calidad de encargado, se apersono el señor, del cual se habla aquí, en estado de ebriedad, puso una cerveza, se le sirvió, al poco rato de estar tomando saco una pistola, y en vista de esto, tome la decisión de salir al frente donde esta un mercado de la alcaldía y le participe al agente que se encontraba allí, cuando el policía sale a buscarlo, él ya iba a la parada, allí lo detuvo, y se lo llevaron en una patrulla, al poco rato me buscaron para que rindiera la declaración”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y por la defensa .El Tribunal realizó la siguiente preguntas al testigo: ¿Puede señalarle al Tribunal si la persona que usted dice se encontraba exhibiendo un arma de fuego en el negocio en que usted fungía de encargado, es la misma persona que detuvieron los funcionarios policiales? Contesto: Si.
AGOTADA LA LISTA DE EXPERTOS y TESTIGOS, EL TRIBUNAL PROCEDE A LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DRA. ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, previa exhibición de las mismas tanto al tribunal como al Defensor de Confianza y el representante fiscal procede a la lectura total de las pruebas documentales por el ofertadas y admitidas en su oportunidad por el respectivo tribunal de control. Siendo las mismas las siguientes: De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procede a exhibir Experticia de Reconocimiento Legal N° 290 de fecha 02 de Diciembre de 2003, practicada por el Experto WILLIAM IVIIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, la ciudadana Fiscal le da lectura total a la misma. CONCLUYE LA EXPOSICION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA REPRESENTACION FISCAL. SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TANTO TESTIFICALES COMO DOCUMENTALES.
Seguidamente la ciudadana Juez da inicio a la etapa de las Conclusiones y en este estado le concede el derecho de palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso: “Conforme a las atribuciones constitucionales y procesales legales y de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito la aplicación de una sentencia condenatoria, en contra del acusado, en virtud de que ha quedado manifiestamente demostrado la responsabilidad del mismo en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial que modifico en artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud que le solicito al tribunal la valoración de las pruebas, a través de la sana critica y la máxima de experiencia, y ha sido plenamente demostrado la culpabilidad del mismo, en los hechos que le ha imputado esta Representación Fiscal, por lo que me permito señalar que las pruebas personales, técnicas y documentales son suficientes para acreditar y demostrar el hecho por el cual se le esta juzgando, las cuales se subsumen en los testimonios de los ciudadanos Carlos Lara y Mario Sánchez, y pudimos retrotraernos al momento en que ocurrieron los hechos, aunado a la deposición del funcionario aprehensor y la experticia efectuada al arma de fuego incautada en el hecho. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de Palabra a la Defensa a los fines de que haga sus conclusiones quien expuso: “Evidentemente la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se dicte una sentencia condenatoria a nuestro defendido, se escapa de toda realidad, ya que de su exposición se vislumbra que la misma no es, ni fue falsa, ni inverosímil, considera esa representación fiscal que no hubo contradicción alguna en las respuestas hechas por el Ministerio Público como por la defensa y por el Tribunal, como si se observamos contradicciones entre las testimoniales del funcionario aprehensor y el encargado del negocio Todo Pollo, no existió aquí, por parte del experto, que realizo la experticia al arma incautada a mi defendido, y el mismo en su deposición indico que debió ponérsele a la vista el arma, y no habérsele practicado la experticia de reactivación de seriales, y solo la practica de experticia mecánica con sus conclusiones. Sabemos hoy en día donde se encuentra el arma, que le fue incautada a mi defendido, se pregunta la defensa, esta defensa sostiene que no, ya que si no sabemos donde se encuentra el arma, no podemos constatar si tienen los seriales, y debemos de tomar en cuenta, que en virtud de los múltiples ajusticiamiento efectuados por los cuerpos de seguridad del estado, no existe en Venezuela, un registro que pueda determinar con precisión a quien pertenecía el arma y si la portaba mi defendido. Quiero hacer la acotación que nuestro defendido, en ningún momento portaba arma de fuego, no puede vislumbrase con los testimonios contradictorio, y la del funcionario aprehensor, cuando contesto que no había nadie en la parada, y que estaba al momento de la revisión la presunta víctima, y esta que dijo al momento de preguntarle si acompaño al funcionario policial dijo que no, y si habían personas testigos, dijo que dos. Podemos condenar a una persona trabajadora que funcionarios policiales trataban de extorsionar por la suma de 150.000 mil bolívares y por el hecho de no acceder a su pedimento, le tenían que sembrar una arma, ya que es conducta reiteradas y en la practica que la gran mayoría de los funcionarios policiales comenten esa aberración en contra de cualquier ser humano. No esta demostrado, que el funcionario en ninguna parte dejo claro el estado de ebriedad de mi defendido, pero se dejo llevar, no se practico examen para determinar el grado de ebriedad, solo por coherencia determino que estaba en estado de ebriedad, cualquier persona puede estar nerviosa, yo estoy nervioso por estar en juicio oral y público, y el funcionario que depuso, también pudo estar nervioso. Acto seguido el defensor de confianza, analizo los hechos objeto del proceso. Circunstancia de no querer desprenderse mi defendido del dinero solicitado, fue la que le ocasiono este inconveniente, de sembrarle esa arma de fuego, porque hoy en día, los funcionarios policiales, pueden sembrar hasta droga. Esta defensa considera en virtud de las contradicciones debe dictarse una sentencia absolutoria, haciendo alusión al último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de la duda razonable y inconsecuencia se decrete el cese de las medidas cautelares en el momento que fue puesto a la orden del tribunal de control respectivo. Es todo".
Las partes hicieron uso del derecho a la Réplica.
Seguidamente la ciudadana Juez instruye al ciudadano Alguacil a los fines de que sea traído a la sala el acusado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SARABIA, y la ciudadana Juez le informa en virtud de su deseo de no permanecer en la sala, en el transcurso del debate, le informa asimismo de las deposiciones de los testigos y expertos, las pruebas documentales evacuadas y las conclusiones respectivas, y pregunta, previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tiene algo más que manifestarle al Tribunal quien respondió: “No”.
Se declaró cerrado el debate.-

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos CARLOS LARA y MARIO SANCHEZ, así como vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

Que el día 30 de Noviembre de 2003 el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, se encontraba en un establecimiento comercial denominado TODO POLLO ubicado en la zona de Guanire, de la ciudad de Puerto La Cruz en cuya oportunidad y sitio éste exhibía un arma de fuego tipo pistola, que con posterioridad a su egreso de dicho local le fue incautada en su poder, por parte del funcionario policial que practicó su aprehensión.

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

El testimonio del ciudadano MARIO RICARDO SANCHEZ, a quien este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos, quien en una forma lógica y concatenada explico como ocurrieron los hechos, así este testigo manifestó: “Eso aconteció el 30 de noviembre de 2003, me encontraba en el negocio, llamado Todo Pollo, en calidad de encargado, se apersono el señor, del cual se habla aquí, en estado de ebriedad, puso una cerveza, se le sirvió, al poco rato de estar tomando saco una pistola, y en vista de esto, tome la decisión de salir al frente donde esta un mercado de la alcaldía y le participe al agente que se encontraba allí, cuando el policía sale a buscarlo, él ya iba a la parada, allí lo detuvo, y se lo llevaron en una patrulla, al poco rato me buscaron para que rindiera la declaración”. Este testigo, a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa respondió: Que se encontraba atendiendo el negocio Todo Pollo en calidad de encargado, como a las 04:00 de la tarde, estaban los clientes, y recuerda ese día que un señor que pidió una cerveza, estaba ebrio y luego empezó a barajear una pistola, que saco, una pistola negra, lo montaron en la patrulla y se lo llevaron. A preguntas de la defensa contestó: Si, vi al ciudadano con el arma en la mano y moviéndola, que el tiempo que tardó entre buscar al funcionario y dirigirse al local fue Seis minutos, y que acompañó al funcionario policial a practicar la aprehensión. Efectivamente, este testigo fue concreto en su planteamiento en cuanto a la fecha y sitio de los hechos, y el motivo de su presencia en el lugar, así como de la conducta desplegada por el acusado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, siendo que lo dicho por este testigo, en cuanto a las características del sujeto, del arma de fuego y el lugar y fecha de los hechos es corroborado por el funcionario aprehensor. El Tribunal le formuló la siguiente pregunta: ¿Puede señalarle al Tribunal si la persona que usted dice se encontraba exhibiendo un arma de fuego en el negocio en que usted fungía de encargado, es la misma persona que detuvieron los funcionarios policiales? Contesto: Si.

El testigo CARLOS LARA quien realizó la aprehensión del acusado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, señaló: “Eso fue el día 30-11-2003, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, me encontraba de guardia en el puesto policial de Guanire en la avenida Gulf, donde se me acerca un ciudadano de nombre Mario Sánchez, quien es el encargado del negocio todo pollo, y me indica que un ciudadano de piel morena, de 1,70 metros, y se encontraba con un arma de fuego, intimidando a las personas que se encontraban en su negocio, luego realizo un a llamada telefónica al comando, me dirigí al ciudadano a verificar la información, una vez en el sitio, y el sujeto una vez que me, se aleja apresuradamente, le doy la voz de lato, y la desacato, y se inicio una persecución, como a unos 200 metros frente a una para de autobús, detengo al ciudadano, y le solicite para revisarlo y observe que estaba en estado de ebriedad, y busque un testigo y procedí a su revisión corporal, encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego que se describe en el acta policial, trasladando al ciudadano al comando policial y quedando el procedimiento a la orden del despacho”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: el lugar de los hechos fue la Parada de autobús frente a la clínica Jesús de Nazareno de Puerto la Cruz, iniciándose en el negocio Todo Pollo, y termino en el sitio de la parada, la persona estaba en estado de ebriedad, las características del arma de fuego era una pistola color negro, y las del sujeto: Es Moreno, de contextura gruesa, de 1,70 metros, cabello negro, ojos negros, y tenía en ese momento un suéter multicolor. A las preguntas de la defensa contestó: Según mis conocimientos era una pistola calibre 9mm, el ciudadano fue conducido a la sede del comando.

Este Tribunal luego de oír ambas declaraciones, comparándola con la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego, le da valor probatorio, pues, en sus deposiciones, exponen en forma lógica y concreta sobre los hechos ocurridos, afirmando que ciertamente el acusado se encontraba en posesión de un arma de fuego tipo pistola negra. Fueron contestes en señalar la hora y el día de los hechos.

El dicho de estos testigos, como se dijo, es corroborado también con la prueba documental, como lo es EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 290, de fecha 2 de Diciembre de 2003, practicada por el experto WILLIANS IVIMAS a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, al tomar en consideración que reconocimiento contenido en la misma fue ratificado en la audiencia del debate probatorio por el funcionario practicante, quien además señaló expresamente:” es un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, fui comisionado a practicar experticia de arma de fuego, en un arma que se encontraba en la policía del Municipio Sotillo, y me traslade hasta ese lugar, y le practique una experticia a dicha arma, si es utilizada como arma de fuego puede ocasionar la muerte o lesiones graves de acuerdo a la zona anatómica donde impacte el proyectil”.

Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA en la comisión hechos antes narrados, y que han sido calificados por la Fiscalía del Ministerio Público como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con los testigos CARLOS LARA y MARIO SANCHEZ, se demuestra su participación en el hecho. Asimismo de la experticia de reconocimiento legal practicada por el experto WILLIANS IVIMAS, también se desprende la existencia del arma de fuego que dio origen a que el ciudadano MARIO SANCHEZ ante la actitud asumida por el acusado, tomó la iniciativa de requerir la actuación policial que desencadenó en la aprehensión del acusado al incautársele el arma de fuego descrita.

Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de PORTE ILICITO por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, se encuentra tipificado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5, el cual dispone “la detención o el ocultamiento de armas a que se refiere el artículo 277 ejusdem se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Supone este tipo delictivo la detención o el ocultamiento de armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley citada en el artículo 275 ejusdem. Se constituye básicamente por cargar o poseer el arma de fuego sin la debida autorización.
De conformidad con la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la Sala de Casación Penal ha establecido “ para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma, … resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia. En efecto estima la sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente , a los fines de determinar la existencia o no del arma… Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no dar por demostrado solo con eso la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego…” (Sentencia 346 fecha: 28-09-04, Exp. 04-0228 Ponente: Blanca Rosa Mármol, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)
En el presente caso, la victima principal lo es el Orden Público, de allí que se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, los elementos traídos al juicio; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por el acusado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 278 del Código Penal, constituyendo ésta en la posesión, detentación o porte ilícito del arma por parte del acusado, quien apartándose de los deberes de todo ciudadano de portar legal y debidamente un arma de fuego, la poseía en forma ilícita al momento en que le fue incautada, en grave perjuicio para el orden público.
Tales circunstancias en el caso en estudio quedaron demostradas con los testimonios de CARLOS LARA y MARIO RICARDO SANCHEZ, quienes fueron contestes en señalar que el acusado portaba un arma de fuego. No surgió prueba alguna en el debate de que tal porte o detentación era legal.
Por otra parte, es importante señalar lo siguiente: la defensa alegó que no existe el arma de fuego, no hay acta policial, no se efectuó prueba que determinara el estado de embriaguez de su defendido. No obstante este Tribunal valora los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado analizada supra, considerando en primer lugar, en cuanto a la existencia del arma de fuego incautada en poder del acusado por el funcionario policial la ha determinado la experticia practicada por el experto WILLIANS IVIMAS. En segundo lugar, la inexistencia del acta policial no acarrea la ilicitud ni mucho menos afecta la veracidad del procedimiento que dio origen a la calificación de la flagrancia en su oportunidad procesal por el Tribunal de Control, habida cuenta de que el funcionario aprehensor rindió su testimonio en juicio y a su vez fue adminiculado su dicho con lo expresado por el testigo MARIO SANCHEZ, así como la comprobación técnica de la existencia del arma de fuego incautada al acusado por parte del funcionario aprehensor. Por otra parte, el procedimiento se realizó a los fines de preveer la comisión de un delito del cual el mencionado testigo dio parte a las autoridades, obteniéndose la inmediata intervención por parte funcionario policial aprehensor CARLOS LARA adscrito a la Policia del Municipio Sotillo, quien sorprende al imputado cerca del lugar con un arma de fuego.
A este respecto estima el Tribunal que el acta policial sirve para recoger o hacer constar informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, respondiendo a la urgencia y necesidad de la actuación policial, en cuanto a que éstas informaciones puedan servir al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación. No olvidemos que la persecución rápida y efectiva de delitos graves sería irrealizable en muchos casos si fuese completamente imposible realizar diligencias urgentes y necesarias que requiere el hecho punible enjuiciable.
Por último, en cuanto al señalamiento de la defensa, este Tribunal considera irrelevante la falta de comprobación del estado de embriaguez a los fines de calificar la conducta del acusado, toda vez que para la detención o porte de arma de fuego penalizada en el artículo 278 del Código Penal sólo se hace exigible que el acusado haya desplegado una acción voluntaria, consciente, de carácter intencional, dirigida a poseer o cargar ilícitamente un arma de las previstas en el artículo 277 ejusdem.

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con la prueba documental que se analizo, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA es el autor del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y penado en el artículo 278 del CODIGO PENAL, de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE

PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir así:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y penado en el artículo 278 del CODIGO PENAL, prevé una pena de prisión de TRES A CINCO AÑOS ,por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, el mismo es de cuatro (4) años, y atendiendo a las circunstancia de que no se evidenció en autos constancia de antecedentes penales de ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA , por lo que se aplica el principio de favorabilidad “indubio pro reo”, considerándose al mismo sin antecedente penales, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4to. del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta tres (03) años, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y penado en el artículo 278 del CODIGO PENAL en relación con el artículo 74 ordinal 4to. ejusdem, más las penas accesorias, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y culminará aproximadamente en fecha 22-04-2008. Asimismo este Tribunal consideró al tomar en cuenta la pena impuesta por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal mantener el estado de libertad que viene gozando el acusado, conforme a las medidas que le fueron impuestas en su oportunidad procesal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, Venezolano, natural de Guanta,, Estado Anzoátegui, nacido el 11/10/1966, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja por contrato, y pesco, hijo de Antonio Rodríguez (d) y Maria Sarabia (v), Residenciado en la Urbanización Guanire, vereda norte cuatro, casa N° 48, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.349.832, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial que modifico en artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, atendida la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, más las accesorias de Ley. SEGUNDO: La pena la cumplirá el acusado aproximadamente en fecha 22-04-2008, y conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. CUARTO: En virtud de que la presente sentencia condenatoria impone una pena menor a la establecida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado permanecerá en el estado de libertad que viene disfrutando desde el día 3-12-2003 fecha en la cual le fue impuesta medida cautelar por el Tribunal de Control N° 03. Regístrese, notifíquese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los dos días del mes de Mayo de Dos mil cinco, siendo las 2:00 horas de la tarde.
El JUEZ DE JUICIO Nro. 04

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ