ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000509
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
JUEZ: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO: Abg. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ
FISCAL: Dra. AMPARO SOSA MARIÑO
DEFENSOR: Dr. JOSE ENRIQUE PÉREZ
ACUSADO: LYSANDER ANTONIO CEDEÑO MARTINEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VÍCTIMA: ORLANDO JOSÉ PEÑA DÍAZ (Occiso)
ALGUACIL: EMILIO ARTURO FIGUERAS LEÓN
ACUSADO:
LYSANDER ANTONIO CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.410.451, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-07-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de LUIS BELTRAN CEDEÑO (v) y NANCY MARQUEZ (v), residenciado en el Barrio La Bomba, Casa Nº 47, Sector La Playa, Guanta, Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 19 de Mayo de 2005, fecha en la cual culminó el juicio oral a puertas cerradas, seguido en contra del mencionado acusado:
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 13 y 19 del mes de Mayo del año en curso, el hecho objeto del debate tal como lo expuso la Dra. AMPARO SOSA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:
“Siendo aproximadamente las 1:50 horas de la mañana el día 02 de Junio de 2002, la ciudadana GLADIS MEJIAS BARRIOS, se encontraba en compañía de un amigo, cuando llegó su esposo Orlando peña, y comenzaron a discutir, Ines y su amigo se retiran del sitio del suceso, cuando el amigo de Gladis se devuelve para continuar la discusión y con una botella hiere en el cuello en la yugular en el lateral izquierdo a Orlando Peña, herida que le produjo la muerte. El autor de esta lesión que le produjo la muerte a la victima fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado, donde quedó plenamente identificado como LYSANDER CEDEÑO MARTINEZ”.
El anterior hecho lo califico el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código PENAL, cometido en perjuicio de ORLANDO JOSE PEÑA DIAZ.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día Trece de Mayo del año Dos Mil Cinco, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano LYSANDER CEDEÑO. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 333 ordinal 1° ejusdem, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, Oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo solicitando al Tribunal se dicte sentencia condenatoria .
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Abogado Defensor , Dr. JOSE PEREZ, quien expuso los argumentos de defensa, reservándose el derecho de demostrar en el Transcurso del debate la inocencia de su defendido.
Seguidamente el tribunal se dirige al acusado como LYSANDER CEDEÑO, a quien se le impone de los hechos que le atribuye el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se identifica LYSANDER ANTONIO CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.410.451, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-07-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de LUIS BELTRAN CEDEÑO (v) y NANCY MARQUEZ (v), residenciado en el Barrio La Bomba, Casa Nº 47, Sector La Playa, Guanta, Estado Anzoátegui, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”.
Seguidamente se da inició a la Recepción de las Pruebas Ofertadas: RECEPCION DE LAS PRUEBAS EXPERTOS:
Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines de que traiga a la sala al experto GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 8.176.001, de profesión u oficio Anatomopatologo Forense, adscrita al CICPC, residenciada en Lecherías, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, previamente el Tribunal con la anuencia de las partes, procedió a mostrarle el informe realizado por la experto, y acto seguido expuso: “Yo voy a responder las preguntas que me hagan las partes”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: Primera Pregunta: ¿Usted acaba de de decir que esta adscrita al CICPC? Contesto: Si. OTRA ¿Usted tiene cuanto tiempo trabajando como Anatomopatologo? Contesto: SI, desde el año 1994. OTRA ¿En que año se graduó? Contesto: Me gradué en el año 1993. OTRA ¿Difame la Diferencia que existe entre un Anatomopatologo Forense y el Anatomopatologo Privado? Contesto: La diferencia que existe es que el Anatomopatologo clínico hace exámenes u autopsias a personas que están vivas y el Anatomopatologo Forense hace las autopsias a los occisos. OTRA ¿Donde estudio usted? Contesto: Estudie en la Universidad Central de Venezuela. OTRA ¿Ha hecho muchas autopsias médico forense? Contesto: Unas 1000 autopsias Forenses y Autopsias clínicas 300. OTRA ¿Indique si esta es su firma y la autopsia N° 99 que realizó? Contesto: Si, es mi firma y es la autopsia que hice. OTRA ¿En su examen herida cortante irregular en región latero cervical izquierda suturada en uno de sus extremos es arciforme y en otro longindinal, mide aproximadamente 10x6 CMS, que significa? Contesto: Decimos la longitud de la herida que siempre se escribe por herida de arma blanca, ya que por lo general es hecha esa herida por vidrio. ¿Qué significa de Diez x 6 cms? Es la longitud, considerando a que la herida es post operatorio, quizás era mas pequeña pero quizás el doctor la hizo más grande para poder operarlo. OTRA ¿Ya estaba suturada la herida? Contesto: Si. OTRA ¿Qué significa Herida cortante irregular, que quiere decir usted allí? Contesto: Herida cortante porque se hizo con un cuchillo, una navaja, un objeto filoso y que al hacer el corte, él mismo fue limpio, por eso se dice que es irregular. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita se deje Constancia de la respuesta hecha por la Experto. Se deja constancia de que fue hecha con un objeto irregular la herida. Conste. OTRA ¿Hablo de un edema cerebral? Contesto: Si, tenía un edema cerebral producto de un infarto, que ocasiono la compresión del flujo arterial, lo que causa la compresión de la carótida. OTRA ¿Esa herida produjo el edema? Contesto: Si. Se deja constancia que el edema es producto de la herida. OTRA ¿Habla aquí de Región Latero Cervical izquierda suturada? Contesto: Lo que quiero decir, es que el cirujano que practico la operación, hizo una sutura a la herida de manera excelente, el cirujano sutura las heridas producto del arma blanca, pero ya esa herida había lesionado esa vena, y la inflamación que se produce después de la intervención, permite que se obstruya la carótida. OTRA ¿En que parte del cuello, se produce la herida? Contesto: Región Latero Cervical izquierda, y la herida es en profundidad. La ciudadana Fiscal solicita se deje constancia que el experto índico que la herida era profunda. Se deja constancia que la herida es profunda. Conste. OTRA ¿Qué quiere decir Post operatorio? Contesto: Porque una autopsia que realice a una herida que fue después de una operación que le hicieron, él estando en vida. OTRA ¿Cree que después de éste Post operatorio, se hubiera salvado la vida? Contesto: No lo creo, lo que hizo la sutura en el post operatorio, fue alargarle más la vida, lo que hizo la operación fue alargarle la vida, porque la lesión se produjo es un órgano vital. OTRA ¿La carótida Es un órgano vital? Contesto: La carótida es un órgano vital, y ese joven al tenerla obstruida, tenía la mitad del cerebro sin funcionamiento, y se produce el edema. OTRA ¿Esa herida produce todo eso? Contesto: Esta herida se produce en la carótida izquierda, produce el infarto y luego el edema cerebral. OTRA ¿las causas de la muerte cuales fueron? Contesto: Lesión cerebral isquemia por disminución del flujo sanguíneo de a carótida izquierda secundaria a herida punzo cortante en el cuello. Es Todo. Cesaron las Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público. La defensa no formuló preguntas. Se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas para el experto. Se puede retirar el experto.
Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala el experto PEDRO GUSTAVO TOVAR BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 4.012.887, profesión Médico III del CICPC, Residenciado en la calle el Merey, residencia Albacora, torre B, piso 4, lecherías. a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, previamente el Tribunal con la anuencia de las partes, procedió a mostrarle el informe realizado por la experto, y acto seguido expuso: “La herida cortante como se especifica allí, fue en la Región lateral izquierda del cuello donde pasa la yugular que alimenta la parte mas importante del cerebro, la herida fue bastante profunda tomando esa descripción, el paciente estaba vivo al momento de ser examinado y evaluado por mi persona, por eso, le puse tantas semanas de curación, en caso de que se salvara”. Fue interrogado por el Ministerio Público, y la defensa. Se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas que formular al experto.
Los Expertos HEEBERTO SAAVEDRA y JESÚS FIGUEROA; no comparecieron; se le interrogó a la Representante de la Vindicta Pública, si prescinde de dicha prueba, manifestando éste que no prescinde. La defensa no presento objeción.
AGOTADA LA LISTA DE EXPERTO, y en virtud de que el Ministerio Público no prescindió de los Expertos HEEBERTO SAAVEDRA y JESÚS FIGUEROA, y a los fines de no alterar la inmediación en relación a las pruebas de expertos que se están evacuando, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, solicita su derecho a intervención, y expuso: “En virtud de la incomparecencia de los expertos HEEBERTO SAAVEDRA y JESÚS FIGUEROA y los testigos promovidas por esta Representación del Ministerio Público solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito sea notificado de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal los expertos y testigos, ya que la presencia de los mismos, son de carácter obligatoria. Es todo".
Acto seguido el Tribunal acordó la suspensión del debate oral y público, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público.
El día 19 de Mayo de 2005, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa, previo resumen de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 13 de Mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
. En consecuencia se da inicio a la continuación del acto, y se procede a la etapa de continuación de recepción de pruebas de Experticia. Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala el experto JESUS GABRIEL FIGUEROA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.201.646, de profesión u oficio Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciada en Lecherías, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, previamente el Tribunal con la anuencia de las partes, procedió a mostrarle el informe realizado por la experto, y acto seguido expuso: “Realice inspección ocular al cadáver en la morgue tenia cierto tiempo de haber ingresado al hospital, s ele hizo la inspección, se le tomaron medidas al cuello, y el cadáver estaba en proceso de descomposición cuando nosotros llegamos a la Morgue, después me llevaron la botella y se le hizo la experticia en la botella, y la misma pude ocasionar heridas y también puede ocasionar la muerte” Es Todo. Antes de proceder al interrogatorio del experto, la Fiscalía advierte al Tribunal, que el experto Jesús Gabriel Figueroa Vásquez, fue ofertado asimismo por la Representación Fiscal como testigo, en virtud de que él mismo, le hizo inspección ocular al cadáver y asimismo realizó la experticia a la botella, evidencia del hecho, por lo que ésta Representación Fiscal, solicita al tribunal que se le tome en este acto, la deposición no solo como experto sino como testigo, con anuencia de la defensa”.La defensa indicó no tener objeción. Se le muestra la inspección al testigo con la anuencia de la defensa, y seguidamente es interrogado por el Ministerio Público. La Defensa interrogó al Experto. El Tribunal formuló preguntas al Experto.
El experto HEEBERTO SAAVEDRA; no compareció, la Representante de la Vindicta Pública, prescinde de dicha prueba.
AGOTADA LA LISTA DE EXPERTOS. Se da inicio a la recepción de pruebas testificales.
Presente en la sala el testigo ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRÌGUEZ; informando que se encuentra presente. Seguidamente procedió a identificarse el ciudadano ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.415.874, profesión Obrera, residenciada en Guanta, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “Yo estaba en frente de mi mamá, el 02 de junio de 2002, y vi cuando venia Oly venia corriendo y le dije que le pasaba y me decía auxilio, ayúdame y me decía llevame para el seguro, y le dije que le pase, y me dijo Sander me puyo, me decía auxilio, auxilio, ayúdame, y me fui a buscar ayúdame, me ayudaron mis cuñados, lo llevaron al modulo de guanta, llego la defensa civil y lo llevamos al seguro social, y lo operaron, y luego espere que llegara su familiar, es todo lo que puedo recordar, después de lo que paso, viví esa experiencia traumática y fea”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y la Defensa. El Tribunal formuló preguntas al testigo.
Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala al testigo GLADYS INES MEJIAS BARRIOS; informando que se encuentra presente. Seguidamente procedió a identificarse el ciudadano GLADYS INES MEJIAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.788, profesión Obrera, residenciada en Guanta, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “Estábamos allá en la calle la bomba en un sitio que llaman la turbina, estábamos un grupo de amigos y en mi casa había una pelea, Lysander se quedo conmigo allí, y después vino mi esposo, y me pregunto donde estaba la niña, me dijo que hacía allí, y empezó a pelear conmigo, y me dio un golpe, y vino Lysander me empezó a defender, y empezaron a discutir, y le dije a Lysander que se fuera y me dijo que ese hombre me iba a matar, y después le dije que se fuera, Orlando agarro un pico de botella y empezaron apelar, trate de desapartarlos, y estaban forcejeando, luego lo corto, y salio corriendo, los desaparte y salieron corriendo a buscar ayuda.”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y por la Defensa. El Tribunal formuló preguntas al testigo.
Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala al testigo SULEIMA CELESTINA MUJICA; informando que se encuentra presente. Seguidamente procedió a identificarse el ciudadano SULEIMA CELESTINA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 6.892.830, profesión Peluquera, residenciada en Guanta, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “Mi casa esta ubicada en la parte alta al frente de donde ocurrieron los hechos, me despierto porque escucho voces altas y una discusión acalorada, y me quería acostar le pedio a Dios que no permitiera nada, y que la gente se controlara, escucho oír que rompen una botella y le pedí a dios que no pasará nada malo, me levanto veo al joven orlando corriendo dándole vueltas a un carro y lo persigue Lysander, detrás de un carro con la mano en el cuello, y veo que están dando vueltas en un carro, y veo que el joven orlando se va en la vuelta de una curva, no se si la herida era grave, porque llevaba la mano en el cuello, después veo que regresa el joven Lysander regresa subiendo para su residencia, es todo lo que vi.”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló preguntas al testigo.
Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala al testigo JOSE DEL CARMEN PERERO ALGARIN; informando que se encuentra presente. Seguidamente procedió a identificarse el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERERO ALGARIN, titular de la cédula de identidad Nº 8.332.808, profesión Funcionario Público, residenciado en Puerto la Cruz, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “El dos de junio de 2002, siendo aproximadamente la 01:30 de la mañana, recibí instrucciones del jefe de los servicios para que me trasladará al sector la playa en busca de un ciudadana o de nombre Alexander Cedeño, una vez en esa residencia me entreviste con su progenitor quien me indico que el nombre de su hijo no era Alexander, sino Lysander Antonio Cedeño, posteriormente, le manifesté de porque buscaba al joven, y luego me entrevisto con Lysander Antonio Cedeño, le manifesté el motivo por el cual lo estaban solicitando, y por haber sostenido una riña con un joven la noche anterior al cual le habían provocado una lesión, posteriormente darle el motivo de mi presencia, le leí sus derechos y lo traslade al comando donde quedo a la orden de la superioridad y a la orden de la Fiscalia”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y por la Defensa. El Tribunal NO tiene preguntas para el testigo.
Se encuentra presente en la sala al testigo ROSA MARGARITA DÌAZ BENITEZ; quien procedió a identificarse el ciudadano ROSA MARGARITA DÌAZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.458, profesión Ama de Casa, residenciada en Guanta, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “Bueno, el dos de junio, yo estaba en mi casa, y en la noche me fueron avisar como a las dos de la mañana que a mi hijo lo habían cortado, fui al seguro y me encontré que lo estaban operando en el seguro de guaraguao, después que salio me dijo que había tenido una pela con Lysander, y que lo había cortado, y el medico me dijo que si se salvaba quedaba en vida vegetativa, porque le corto la yugular, después mi hijo paso cinco días en agonía, y los médicos me dijeron que lo llevara para Caracas para que se pudiera salvar, luego el papá de él me dijo que me iba a dar dinero para que no acusará a su hijo, todo paso porque su esposa andaba con Lysander yo veía cuando ella iba para la casa de Lysander, y esa noche el fue para allá a buscar a la niña y ellos estaban allí en la curva, y se presento el problema, a mi me dijeron que Lysander venia de tras de el corriendo, y luego montaron a mi hijo en un carro y se lo llevaron al seguro. Por allí dicen que ellos tenia amores, porque se la pasaban juntos hasta muy altas horas de la noche, quiero decir que ellos se ven, no tengo testigos, porque uno les dice y ellos no quieren problemas, me lo dijo la misma tía que había golpeado a la niña, y me lo dijo Argelis Barrios, su tía, mi hijo me dijo que Lysander fue el que me corto”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y por la Defensa. El Tribunal le formuló preguntas al testigo.
Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala el testigo JOSE ZAMORA; informando que no compareció; la Representante de la Vindicta Pública, prescinde de dicha prueba, la defensa no presento objeción. Agotada la lista de expertos y testigos, el tribunal procede a la recepción de pruebas documentales
AGOTADA LA LISTA DE EXPERTOS y TESTIGOS, EL TRIBUNAL PROCEDE A LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DRA. AMPARO SOSA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, previa exhibición de las mismas tanto al tribunal como al Defensor de Confianza y Confianza y solicita al tribunal su anuencia para dar lectura a las mismas de manera parcial. Seguidamente la Juez Profesional solicita de la defensa, manifieste si tiene objeción alguna al respecto, respondiendo esta que no, en consecuencia la juez profesional lo acuerda y el representante fiscal procede a la lectura parcial de las pruebas documentales por el ofertadas y admitidas en su oportunidad por el respectivo tribunal de control. Siendo las mismas las siguientes: De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procede a exhibir 1.- Examen de la Medicatura Forense N° 140-07-462, de fecha 06 de junio de 2002, suscrito por el Experto Pedro Tovar. 2.- Inspección Ocular N° 992, de fecha 07 de Junio de 2002, suscrita por los funcionarios José Zamora y Jesús Figueroa. 3.- Informe Médico suscrito por la Dra. Joanne Páez. 4.- Certificado de Defunción N° MSDMS 088639 suscrito por la Dra. Gumersina Carnero, Patólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Protocolo de Autopsia de fecha 05 de Agosto de 2002, suscrita por la Dra. Gumersina Carnero, Patólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Experticia N° 326 de fecha 15 de Agosto de 2002, suscrito por el Experto Heberto Saavedra Marval y Jesús Figueroa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CONCLUYE LA EXPOSICION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA REPRESENTACION FISCAL
Acto seguido la ciudadana Juez, realiza la Advertencia a las partes del posible cambio de calificación de los hechos del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a la calificación prevista en el artículo 424 Ejusdem, relacionado al delito de Homicidio en Riña, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Tribunal se dirige al acusado previa imposición del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, a los fines de tomarle Nueva declaración al acusado LYSANDER CEDEÑO: En consecuencia expone: “No deseo declarar”. Es Todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de escuchar su opinión en relación a la advertencia del posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 350 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia expone: “Desde el mismo momento de la presentación del acto conclusivo, tenia dudas, ya que faltaba el testigo, en este momento el ministerio público no tiene objeción en cuanto a la decisión del tribunal, de esta forma el ministerio público lo prepara para las conclusiones”. Es Todo.
Se le cede la palabra a la Defensa: “La defensa mantiene el criterio de la legitima defensa, y si en el supuesto de que ene las conclusiones se determina que no hay legitima defensa, la defensa acogerá la decisión que dicte el tribunal, la defensa no hará uso de la suspensión establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, continuamos con las conclusiones”. Es Todo.
Oído los alegatos de las partes, y en virtud de que las partes no van a ejercer el derecho de suspensión de la presente audiencia de juicio oral y público, ante la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica, SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TANTO TESTIFICALES COMO DOCUMENTALES. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio a la etapa de las Conclusiones y en este estado le concede le concede el derecho de palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso:“Efectivamente cuando apertura el juicio oral y público, hablaba de la finalidad del proceso, la aplicación del derecho y la finalidad que tiene el juez de presenciar el debate, asimismo manifesté la advertencia que le hice al tribunal de que el ministerio público en el recorrido del juicio, verificaba si había homicidio en riña, ya que el ministerio público lo había acusado por el delito de homicidio intencional, Ahora bien, tenemos la experto Gumersindo carnero, quien ilustro las causas de la muerte del orlando peña, quien nos manifestó que fue a consecuencia de las herida a ese fragmento que le encontraron después del post operatorio, y la ubicación de la herida, en la yugular, importantísima y todo lo que produjo esta vena, un infarto cerebral y un edema cerval severo, mestas lesión produjo todo eso, y en el homicidio intencional, se produce donde esta la lesión, las cuales de la muerte lesión punzo penetrante, asimismo nos dice la profundidad y tamaño de la herida, y justamente el órgano vital, lo importante de esa vena, que toco un órgano vital y las consecuencia de ello. Pasamos al medico Pedro Tovar, quien reconoció la experticia en su contenido y firma, el experto fue al hospital, vio al paciente, reviso su historial, hablo con los cirujanos y da las conclusiones, ambos expertos consideraron que la lesión fue en una parte importante del organismo y eso produjo la muerte. Tenemos al experto Jesús Figueroa, quien explico de forma precisa la experticia que le practico al vidrio, y como obtuvo la evidencia para practicarle la experticia, asimismo le hizo la inspección externa al cadáver e hizo todo lo relacionado al caso. Argelia del Valle Barrios, quien conocía a la victima y lo auxilio, vio cuando la victima corría y le pedía auxilio, y cuando lo vio, le dijo la victima que el acusado Lysander lo puyo, imagines es herido por la yugular, corre, y se va y lo auxilia y con conocimiento de causa, le dice a la testigo quien le hizo eso. Tenemos a Gladis testigo presencial de los hechos ella presencio la pelea, ella nuca vio cuando hirieron a la víctima, pero si vio cuando lesiono al acusado, Gladis nos mintió en este tribunal, fue la única que vio todo, la discusión era con ella, cuando su esposo le pregunta donde esta su hija, ella nos mintió, nunca vio a su esposo herido, pero solo vio al acusado herido, nos mintió la única testigo que presencio los hechos, lamentablemente. Tenemos a Múgica celestina, quien escucho los ruidos cuando discutía, oyó voces, se asoma a la venta y ve al acusado persiguiendo a orlando lo vio con la mano en el cuello, y lo vio con sangre, a una pregunta que le hace la defensa si el lugar estaba iluminando, además la testigo dice cuando se va la luz en la calle, su casa ilumina, ella indico y preciso con las deposiciones que lo vio corriendo y cuando se iba. Tenemos la deposición del funcionario policía, va al sitio, por unas lesiones pero no sabia la gravedad del hecho, pero efectúa su aprehensión. Y por ultimo la víctima, la relación de ambos, y a quien el hijo le manifestó quien le produjo la herida antes de fallecer. Por todo esto, tenemos los testimonios, las experticias, la relación de amistad. La defensa alega que estamos en una legitima defensa, pero se requiere una serie de requisitos para que se cumpla este supuesto, y en este caso no se produce, ya que el acusado interviene en el problema, quizás porque habían otros interés, por todo esto el Ministerio Público solicita que se condene por el delito de Homicidio intencional, si en el supuesto de que el tribunal no acoja esta calificación, el Ministerio Público se reservara su actuación. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de Palabra a la Defensa a los fines de que haga sus conclusiones quien expuso: “En torno a las conclusiones, en relación a la experto Carnero, Pedro Tovar, y Jesús Figueroa, si he cierto, nos ilustramos nos hicieron hincapié a la herida, aun cuando el experto Jesús Figueroa no tuvo acceso a la herida ya que estaba suturada, la experto carnero nos dio una ilustración en cuanto a los medios para realizar la herida, pero considera la defensa no nos demostró en cuanto al que la defensa quiere demostrar que es una legitima defensa. Por otro lado la testigo Argelia, nos dice cuanto el occiso venia corriendo, y cuando el occiso le dice que fue Sander, y ella se extraña, por la conducta del mismo, ya que se evidencia que pudo haber sucedido demasiado, rápido, en el forcejeo pudo haberse efectuado la herida, ella dijo que los conocía a los dos, pero más intima con el occiso, por otro lado Gladis Inés, considera la defensa que es lamentable, que un testigo ofertado por el ministerio público haya mentido, entonces esa testigo siempre nos mintió. Ella es la única testigo que teníamos que presencio, no veo la necesidad por al cual tenga esa testigo que mentir. Dejo la valoración para el tribunal. El testigo pero, no dijo nada solo que practicó la aprehensión, y tal cual como lo dijo el testigo Argelis fue a ver lo que le pasaba cuando iba detrás, por la velocidad de los hechos, el no estaba armado, iba detrás de él, la testigo Rosa margarita Díaz, no pude aportar nada porque no estuvo presente, pero me imagino que por su posición quiere extremar su declaración, ella cometió varias contradicciones, inmediatamente de operado hablo con ella, no voy a poner en duda la palabra de la testigo, en relación a lo que le dijo su hijo, pero en seguida cayo en coma, en que momento hablo con sui hijo y le dijo que no acusara a mi defendido, en que momento fue Gladis Inés al hospital, a decirle eso al occiso, y después hablo con ella. En ningún momento le explico como ocurrieron los hechos. La defensa considera que hay legítima defensa y que están llenos los extremos requeridos de la legítima defensa. Respetando la advertencia que hizo este tribunal de que se cambiaria la calificación, mi defendido lo único que se iba es a salvar de la agresión, la defensa considera que s ha demostrado que no se ha cometido ningún delito por parte de mi defendido.”. Es todo".
Las partes no hicieron uso de Réplica.
Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Acusado LYSANDER ANTONIO CEDEÑO MARTINEZ, previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tiene algo más que manifestarle al Tribunal quien respondió: “No tuve intención alguna de acusarle daño a nadie, solo defendí mi vida”.
Acto seguido, Tribunal se dirige a la Víctima ROSA MARGARITA DÍAZ, los fines de que indique si tiene algo que expone: En consecuencia expone: “Yo lo que quiero que se haga justicia, yo se que mi hijo no lo voy a revivir, pero pido que se haga Justicia y que no quede impune el hecho”. Es Todo.
Acto seguido el Tribunal declaró CERRADO EL DEBATE.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, GLADIS INES MEJIAS BARRIOS, ZULEIMA CELESTINA MUJICA, así como vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por los expertos GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, PEDRO TOVAR BOSCAN, y JESUS GABRIEL FIGUEROA VASQUEZ, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
Que el día 02 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las 1:50 horas de la mañana, en un sector conocido como La Curvita de la Calle La Bomba, sector La Playa de Guanta, Estado Anzoátegui, como producto de una discusión entre el hoy occiso, ORLANDO PEÑA, y su esposa GLADIS MEJIAS BARRIOS, quien se encontraba en compañía del acusado LYSANDER CEDEÑO, éste último valiéndose de un pico de botella lograr herir en el cuello, específicamente en la yugular en el lateral izquierdo, a Orlando Peña, herida que posteriormente le produjo la muerte en el hospital del Seguro Social de Guaraguao
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Del testimonio rendido por GLADYS MEJIAS BARRIOS, a quien este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como único testigo presencial de los hechos, quien explicó como ocurrieron éstos, y resultó convincente al señalar que ese día, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, ella se encontraba con LYSANDER en la calle La Bomba de un sitio denominado La Curbita, cuando llegó ORLANDO PEÑA, se inició una discusión y comenzaron a forcejear , este último tomó una botella, la partió y logró herir a Lysander, pero después no pudo observar más nada porque salió corriendo del sitio. Este testigo, a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal respondió que su esposo le reclamó que hacia alli, y empezó a pelear con ella, y Lysander comenzó a defenderla y empezaron éstos a discutir, trató de apartarlos pero se fue corriendo.
Del testimonio rendido por ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, quien coincidió en el día y lugar de los hechos, constatándose que efectivamente en esa fecha ORLANDO PEÑA venía corriendo por el sector La Playa de Guanta, pidiéndole auxilio a ésta, diciéndole que Sander lo había puyado, y que buscó ayuda para llevarlo al Seguro Social donde lo operaron. Este testigo, a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa respondió que Oly (ORLANDO PÉÑA) venía corriendo porque estaba herido y que el acusado venía detrás de él, que ella le preguntó que habia pasado y Oly le dijo que Sander lo había puyado, que fue con un pico de botella. El contenido de su declaración resultó coherente y preciso al describir las circunstancias por las cuales fue auxiliado el hoy occiso.
Del testimonio de la ciudadana ZULEIMA CELESTINA MUJICA quien expresó el conocimiento que tiene de los hechos, en cuanto a que su casa está ubicada en la parte alta al frente de donde ocurrieron los hechos, que pudo escuchar voces altas y una discusión acalorada, y escuchó que rompen una botella, y que al levantarse a ver por la ventana observó al joven Orlando corriendo dándole vueltas a un carro, y lo perseguía Lysander , que Orlando se va en la vuelta de una curva, y llevaba la mano en el cuello. A preguntas que le fueron formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa respondió que vive en el sector La Playa, Calle La Bomba, que le pareció oir una discusión por el tono de voz, escuchó hablar de una niña, que vió al joven Orlando cuando era perseguido por Lysander, lo vió corriendo con la mano en el cuello, que eran como las 1:00 horas de la madrugada.
Una vez incorporadas por su lectura las certificaciones médico forenses la primera suscrita por la Dra. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA y la segunda suscrita por el Dr. PEDRO TOVAR BOSCAN, quienes practicaron reconocimientos médicos legales en la persona del hoy occiso Orlando Peña, cuyo contenido fueron ratificados en forma oral en esta sala por los experto, se da por demostrada la materialidad del delito de Homicidio Intencional, atendiendo a los resultados informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental los referidos exámenes que arrojaron como resultado el primero: “lesión cerebral isquemica por disminución del flujo sanguíneo de la carótida izquierda secundaria a herida punzo cortante en el cuello ”; y el segundo: “Herida cortante por arma blanca cara lateral izquierda del cuello, Presentó lesiones de vena yugular externa, lesión de glándula partida izquierda, Oclusión de la porción proximal de carótida interna y externa del lado izquierdo, Isquemia de hemisferio cerebral izquierdo, Estado General: Malas condiciones generales”. Coincidiendo ambos expertos en que dada la gravedad de la herida y el órgano afectado (yugular) se produce la muerte del hoy occiso.
De la documental referida a la experticia realizada a una pieza conformada por un trozo de botella, ratificada por el experto practicante Jesús Figueroa, tanto en su contenido y firma, que arrojo como resultado: “El fragmento de vidrio, puede causar lesiones cortantes y penetrantes de menor o mayor intensidad e incluso la muerte, según la violencia empleada y la región anatómica comprometida…”. Se demuestra también que el medio empleado por el atacante: “Un fragmento de vidrio de forma de triangulo obtuso, de color marrón, al ser examinado minuciosamente se aprecia tiene adherencia de suciedad”. Forzosamente pudo ocasionar la muerte del agraviado; documentales con respecto a las cuales rige lo dispuesto en los artículos 197, 214 y 216 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que valora éste Tribunal en aplicación de las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 ejusdem.
Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano LYSANDER CEDEÑO en la comisión hechos antes narrados, y que han sido calificados por la Fiscalía del Ministerio Público como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, al cual, tal y como fue hecha la advertencia por este Tribunal en la audiencia oral y pública antes de cerrar el debate probatorio, se debe aplicar la disposición contenida en el artículo 424 del Código Penal, en virtud de la ocurrencia de una riña como circunstancia condicionante de los hechos que dieron origen a la muerte de ORLANDO PEÑA por parte del acusado . Asimismo de la experticia de reconocimiento médico legal al cadáver practicada por el experto GUMERSINA CARNERO, así como la experticia de reconocimiento efectuada al trozo de botella por parte del experto JESUS FIGUEROA se desprende la intencionalidad de la acción desplegada por el acusado, en cuanto a los signos inequívocos de le herida causada, del medio empleado que produjo el resultado de la muerte .
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de LYSANDER CEDEÑO se encuentra tipificado en el artículo 407 del Código Penal, el cual dispone :
Art. 407 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte o destruir una vida humana, vale decir, la muerte de un individuo dolosamente causada por otra. Presupone que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. La intencionalidad se define como la conciencia del acto y torna responsable al sujeto al estar penado dicho acto por la Leyes.
En el presente caso, existe un agraviado que fue la persona a la cual se le ocasionó la muerte cuyas circunstancias y conforme a los elementos traídos al juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por el acusado LYSANDER CEDEÑO, se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 424 en su segundo aparte ejusdem, por cuanto los hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 2 de Junio de 2002 fueron desencadenados por una discusión acalorada entre ORLANDO PEÑA, su mujer GLADYS INES MEJIAS, y el acusado, quien lejos de abstenerse de reñir sin grave riesgo, produjo la herida cortante que con la violencia empleada y la región anatómicamente comprometida, posteriormente, ocasionó la muerte del interfecto.
Conforme a la advertencia realizada por este Tribunal en cuanto a la calificación jurídica, observó esta Instancia que se hace aplicable la disposición contenida en el artículo 424 del Código Penal el cual establece:
“Los Tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad.
Si en el duelo hubiere habido deslealtad, esta circunstancia se considerará agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.
En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo…”
Este tribunal en conformidad con los hechos que han quedado acreditados en el debate, considera que el testimonio de GLADYS INES MEJIAS BARRIOS resultó determinante al momento de rendir declaración, cuando refiere que “Estábamos allá en la calle la bomba en un sitio que llaman la turbina, … Lysander se quedo conmigo allí, y después vino mi esposo, y me pregunto donde estaba la niña, me dijo que hacía allí, y empezó a pelear conmigo, y me dio un golpe, y vino Lysander me empezó a defender, y empezaron a discutir, y le dije a Lysander que se fuera y me dijo que ese hombre me iba a matar, y después le dije que se fuera, Orlando agarro un pico de botella y empezaron apelar, trate de desapartarlos, y estaban forcejeando, luego lo corto, y salio corriendo, los desaparte y salieron corriendo a buscar ayuda ”.
La declaración del testigo ARGELIS DEL VALLE BARRIOS, cuando refiere que ese día 02 de Junio de 2002 vió cuando venía Oly (Orlando Peña) quien venía corriendo herido, pidiendo auxilio, diciéndole que Sander lo puyó con un pico de botella, se encuentra corroborada por el testimonio de la ciudadana ZULEYMA MUJICA, quien declaró que el día de los hechos, como a la 1:00 de la mañana , vió a Orlando con la mano en el cuello ensangrentado dándole vueltas a un carro, mientras lo perseguía Lysander,
Por su parte el testigo JOSE DEL CARMEN PERERO, quien refiere que el día 02 de Junio de 2002, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana recibió instrucciones del jefe de servicio del Cuerpo Policial al cual pertenece para que se trasladara en búsqueda del acusado LYSANDER CEDEÑO, por haber sostenido una riña con un joven la noche anterior al cual le habían provocado una lesión. El testimonio rendido por este funcionario policial se valora en cuanto a la demostración de la aprehensión del acusado, en virtud de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a este procedo judicial penal, más no sirve para demostrar materialidad o culpabilidad del hecho punible investigado.
De las testimoniales rendidas en esta sala por los mencionados testigos así como de la victima ROSA DIAZ se demostró que el occiso ORLANDO y el acusado LYSANDER eran amigos y vecinos, que este último no es conocido como agresivo ni violento por ARGELIS BARRIOS, que el día de los hechos la testigo ZULEIMA MUJICA escuchó una discusión acalorada y pudo ver al acusado y al hoy occiso herido, y alcanzó oir la voz de una mujer mediando en la discusión, que la testigo presencial GLADIS MEJIAS manifestó que ciertamente empezaron a discutir y forcejear.
Como es de observar, el testimonio de la ciudadana, ROSA MARGARITA DIAZ BENITEZ, sólo sirve como indicio para constatar la fecha de ocurrencia de los hechos y la circunstancia de la muerte de su hijo ORLANDO PEÑA, las relaciones personales de éste, no así para acreditar la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos ya que la misma luce referencial., por cuanto refiere en su testimonio lo que le habían dicho sobre los hechos y su opinión personal sobre la conducta de la esposa de su hijo y el acusado, pero no aporta elementos de convicción en cuanto a la autoría o culpabilidad en los hechos por parte del acusado.
Los testimonios antes analizados aunados a la certificación médico forense, suscrita por la Dra. GUMERSINDA CARNEIRO, PEDRO TOVAR BOSCAN y la experticia de reconocimiento legal practicada por JESUS FIGUEROA constituyen para el Tribunal verdaderos elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal del acusado LYSANDER CEDEÑO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , con la atenuante establecida en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de ORLANDO PEÑA. Pues bien, en el presente caso, a criterio de este Tribunal, conforme a la libre convicción de la prueba, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, quedó establecido que el acusado LYSANDER CEDEÑO, fue la persona que en una riña, cuerpo a cuerpo dio muerte a ORLANDO PEÑA,, resultando evidente que dicho acusado es el autor del ilícito penal incriminado, y es por ello que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Considera este Tribunal en cuanto al argumento de la defensa que no quedó demostrado los elementos contenidos en el artículo 65 del Código Penal, en cuanto a la legitima defensa constituida por la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, por cuanto quedó demostrado en el debate que el homicidio se cometió en una riña, habiéndola provocado el interfecto, con la aceptación por parte del acusado quien a pesar de haber podido cortarla no lo hizo sino que su conducta dolosa originó el resultado de la muerte de ORLANDO PEÑA.
En el presente caso la intencionalidad quedó demostrada por las testimoniales valoradas, las pruebas documentales ratificadas en el debate, que las causas de la muerte fueron el resultado de la acción del acusado, que la herida por éste causada fue lo suficientemente profunda y certera para producir el resultado conocido, debido a la violencia así como el medio empleado por el agente.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con la prueba documental que se analizo, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano LYSANDER CEDEÑO es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el 407 del Código Penal, en relación con la atenuante establecida en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de ORLANDO PEÑA de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATARIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano LYSANDER CEDEÑO , este Tribunal procede a imponerla de la pena que ha de HOMICIDO INTENCIONAL previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años ,por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, el mismo es de Quince (15) años, , atendiendo a la circunstancia atenuante contenida en la citada norma, del artículo 424 del Código Penal, se establece una rebaja de la pena de una a dos terceras partes, este Tribunal aplica dicha atenuante correspondiente a cuatro (4) años, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (8) años de predio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA previsto y penado en el artículo 407 en relación con el artículo 424 del Código Penal, más las penas accesorias a la de presidio, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y culminará aproximadamente en fecha 19-5-2013. Asimismo este Tribunal en virtud de que la pena impuesta por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, supera el límite allí establecido, se procedió a la inmediata detención del acusado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano LYSANDER CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.410.451, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-07-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de LUIS BELTRAN CEDEÑO (v) y NANCY MARQUEZ (v), residenciado en el Barrio La Bomba, Casa Nº 47, Sector La Playa, Guanta, Estado Anzoátegui, y lo condena a cumplir la pena de OCHO (8) años, de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, más las accesorias a la pena de presidio, SEGUNDO: En virtud de que la presente sentencia condenatoria impone una pena mayor de cinco años conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar dictada al acusado y se decreta su inmediata detención , por lo que se ordena su ingreso en la Policia del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui. La pena la cumplirá el acusado aproximadamente en fecha 19-05-2013, y conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la CRBV no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Regístrese, notifíquese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los treinta y un días del mes de Mayo de Dos mil cinco, siendo las 2:00 horas de la tarde.
El JUEZ DE JUICIO Nro. 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ
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