ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000631
ASUNTO : BP01-P-2004-000631
Se recibió escrito del Dr. MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, en su condición de Defensor de confianza de los acusados YONESKI MANUEL BRITO, PEDRO ANTONIO BRITO HERRERA, FRANK JOSE AMARICUA y MANUEL ANTONIO GIL, mediante el cual ratifica la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue impuesta en fecha 03 de Abril del año en curso, este Tribunal para decidir observa:
En virtud de haberse pronunciado este Tribunal en forma negativa, en oportunidad en la cual la defensa del imputado solicitó la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme al artículo 264 de la Ley Penal Adjetiva, el cual dispone el derecho del imputado a solicitar la revisión de tal medida las veces que lo considere pertinente, este Tribunal procedió a revisar en forma exhaustiva las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de constatar la existencia de nuevos elementos que pudieran fundamentar la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados YONESKI MANUEL BRITO, PEDRO ANTONIO BRITO HERRERA, FRANK JOSE AMARICUA y MANUEL ANTONIO GIL.
A este respecto advierte el Tribunal, que los fundamentos de la decisión de fecha 04-02-2005 que sirvieron de base a esta Juzgadora para mantener vigente la privación de libertad al acusado se circunscriben a la necesidad de contar con una medida proporcional al delito por el cual se presentó acusación y que permita asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, considerando en tal oportunidad que la permanencia de la medida privativa es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer, habida cuenta además del peligro de obstaculización.
Ahora bien, revisadas como se dijo las actuaciones que conforman la presente causa observa el Tribunal ciertos hechos o elementos a considerar en este momento procesal, y que pudieren constituir circunstancias orientadoras o reveladoras del peligro de fuga o de obstaculización por parte del acusado, como lo es por una parte, la demostración de la voluntad de los acusados a someterse al presente proceso penal mediante su manifestación de voluntad de ser juzgado por el Juez Presidente que hubiere presidido el Tribunal Mixto, tal y como aconteció en acta de fecha 28-03-2005, oportunidad en la cual fueron impuesto del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal , ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con escabinos, luego de haber sido diferido dicha constitución en más de cinco (5) oportunidades, expresando éstos su voluntad de ser juzgados por el Tribunal Unipersonal.
Por otra parte, se constató de la revisión del sistema de causas juris 2000 que rige en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que los acusados YONESKI MANUEL BRITO, PEDRO ANTONIO BRITO HERRERA no presentan otras solicitudes penales y no están sometido por ende a ninguna otra medida cautelar, lo cual es demostrativo de una posible conducta delictual o de fuga, circunstancia que también debe ser valorada por el Juez al momento de decidir sobre la privación de libertad.
Asimismo, se observa que la medida privativa de libertad fue dictada en fecha 21-08-2004, ratificada por el Tribunal de Control N° 02 en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se acordó admitir PARCIALMENTE la acusación Fiscal, presentada en contra de los ciudadanos YONESKI MANUEL BRITO GOMEZ, PEDRO ANTONIO BRITO HERRERA y MARCOS PEDRO JESUS CASTILLO RODRIGUEZ, por el delito de TENTATIVA DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, FRANK JOSE AMARICUA, y MANUEL ANTONIO GIL AMARICUA, por el delito de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; habiendo sufrido los mencionados acusados una privación ininterrumpida de libertad por el transcurso de más de ocho (8) meses hasta la presente fecha, estando el presente proceso en etapa de juicio oral y público.
De manera que, a los fines de revisar el mantenimiento de una medida privativa de libertad deben ser analizados los supuestos fácticos y ponderadas las condiciones previstas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha exhortado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Jurisprudencia que ha señalado: "... No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativa de libertad providencias de carácter excepcional , que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ella, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo..." (Exp. N° 04-0141- Sent. 293 24-8-04).
Responde a los anteriores razonamientos, los principios del proceso penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que en todo caso deben conjugarse con las evidencias o signos reveladores del peligro de fuga u obstaculización, como requisitos que dan vigencia a la privación judicial de libertad, sin apartarse de las circunstancias fácticas del caso en particular, que sin ser materia de análisis antes del debate oral y público, también orientan al juzgador en su discrecionalidad y justo arbitrio, independencia y autonomía en la toma de decisiones respecto a una medida de coerción personal.
Así las cosas, examinadas las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no han sido consideradas en forma aislada sino por el contrario, se valoran en conjunto a los fines de analizar o no la procedencia de una medida menos gravosa, que permita asegurar las resultas del proceso, se concluye que se hace viable el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los acusados YONESKI MANUEL BRITO, PEDRO ANTONIO BRITO HERRERA consistentes en la presentación periódica del acusado ante el Tribunal , prohibición de salida de la localidad y prohibición de acercarse a las victimas en el presente proceso judicial penal.
En lo que respecta a los acusados FRANK JOSE AMARICUA y MANUEL ANTONIO GIL, este Tribunal a pesar de la manifestación expresa de éstos de ser juzgado por el Juez Presidente que hubiere presidido el Tribunal Mixto, considerándola significativa u orientadora del peligro de fuga o de obstaculización por parte de los acusados, no obstante estima esta Juzgadora que la entidad del delito por el cual fue admitida la acusación por el Tribunal de Control, hace exigible el mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad , habida cuenta del daño causado así como de la naturaleza del delito, en cuanto a la limitación constitucional de imponer medidas beneficiosas a quienes se juzgue por delitos contra la cosa pública, por cuanto pudiere conllevar a la impunidad de los mismos.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa de los acusados YONESKI MANUEL BRITO, PEDRO ANTONIO BRITO HERRERA, FRANK JOSE AMARICUA y MANUEL ANTONIO GIL, sobre el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y en consecuencia acuerda PRIMERO: la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas a los acusados YONESKI MANUEL BRITO y PEDRO ANTONIO BRITO HERRERA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada OCHO (08) días, 2)Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización y, 3) Prohibición de acercarse a las victimas en el presente proceso; todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8,9 y 264 ejusdem. SEGUNDO: Niega la concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados FRANK JOSE AMARICUA y MANUEL ANTONIO GIL, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase a los acusados, librese boleta de traslado para el día 06-05-05. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abog. ADANNEL GUERRERO
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