ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001070
ASUNTO : BP01-P-2000-001070

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano BOADA NUÑEZ YOEL LUIS, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 ordinal 9°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Auto lavado Super Clean, por lo que se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: "Las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado ciudadano YOEL LUIS BOADA NUÑEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 ordinal 9°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Auto lavado Super Clean; y que desde el 13-06-2000, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha 16-05-2005, ha transcurrido un tiempo igual a cuatro (4) años, once (11) meses y tres (03) días, y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de cinco (5) años, se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado YOEL LUIS BOADA NUÑEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.913.109, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-07-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos NELSON BOADA y CARMEN NUÑEZ, residenciado en la Calle Miramar, Casa N° 48, El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la presente causa, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,

DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ONEIMAR ROJAS


Resolución
Prescripción Pena
Asunto: BP01-P-2000-001070
Fecha: 16-05-2005
HZA/raquel.-