ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002331
ASUNTO : BP01-P-2000-002331

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GREGORIO VELASCO SEIJAS, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 Último Aparte del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara RICHARD OSCAR CHACON y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, penado en el artículo 422 ordinal 2° Ejusdem, en agravio de la menor ROSELYS DEL VALLE CHACON, por lo que se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: "Las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado ciudadano JOSE GREGORIO VELASCO SEIJAS, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 Último Aparte del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara RICHARD OSCAR CHACON y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, penado en el artículo 422 ordinal 2° Ejusdem, en agravio de la menor ROSELYS DEL VALLE CHACON; y que desde el 15-10-1997, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha 17-05-2005, ha transcurrido un tiempo igual a siete (7) años, seis (6) meses y dos (2) días, y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de seis (6) años y cuatro (4) meses, se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado JOSE GREGORIO VELASCO SEIJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.334.635, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, hijo de los ciudadanos HUGO VELASCO SEIJAS y LORENZA DE VELASCO, residenciado en la Vereda Sur, N° 97, 2-B, Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal de la referida ciudadana con todos los pronunciamientos de Ley.

Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre la referida ciudadana, con respecto a la presente causa, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,

DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,


ABG. ONEIMAR ROJAS



Resolución
Prescripción Pena
Asunto: BP01-P-2000-002292
Fecha: 17-05-2005
HZA/raquel.-