ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002273
ASUNTO : BP01-P-2000-002273

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano DANIEL CELESTINO BASTARDO, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 379 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio en ese entonces de la adolescente YOHANGELYS CAROLINA ACRIZONE GOMEZ, por lo que se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: "Las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado ciudadano DANIEL CELESTINO BASTARDO, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 379 en su Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio en ese entonces de la adolescente YOHANHELYS CAROLINA ACRIZONE GOMEZ; y que desde el 04-03-1998, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha 19-05-2005, ha transcurrido un tiempo igual a siete (7) años, trece (13) meses y quince (15) días, y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de nueve (9) meses, se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado DANIEL CELESTINO BASTARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.096.514, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, de estado civil divorciado, de oficio chofer, domiciliado en el Caserío El Poblado, Parroquia Bergantín, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la presente causa, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 01,

DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ONEIMAR ROJAS
Resolución
Prescripción Pena
Asunto: BP01-P-2000-002273
Fecha: 19-05-2005
HZA/raquel.-

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”