REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000954
ASUNTO : BP01-P-2004-000954
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22-03-2005, mediante la cual condenó a la penada: RAMONA LOURDES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.884.180, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 31/08/1957, de 47 años de edad, grado de Instrucción segundo año, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: Gertrudis Rodríguez (v) y de Gabriel Millán Mata (d), residenciado en: Barrio Jardín de Bello Monte Casa N° 46 Calle Bolívar Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias a la prisión.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que la penada: RAMONA LOURDES RODRIGUEZ, fue detenida preventivamente en fecha 23-11-2004, según se desprende de Acta Policial cursante a los folios 03, 04 y 05 de la presente causa, hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de CINCO (5) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, y en virtud de fue condenada a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo efectivo de privación de libertad es igual a CINCO (5) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, CUATRO (4) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 23-07-2007.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES, que se cumplirá en fecha 23-07-2007.
B. Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES, que se cumplirá en fecha 23-07-2007.
C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir: CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, que los cumplirá en fecha 26-12-2007.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual se cumple en fecha 23-07-2005.
B- REGIMEN ABIERTO: cumplida la tercera parte (1/3), la cual se cumple en fecha 13-10-2005.
C. LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual se cumple en fecha 03-09-2006.
D. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual se cumple en fecha 23-11-2006.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que la penada continúe cumpliendo la condena, el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a la penada RAMONA LOURDES RODRIGUEZ, al Defensor de Confianza DR. MANUEL FERMIN.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ONEIMAR ROJAS
HZA/datsy.-