REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000652
ASUNTO : BP01-P-2004-000652


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado JAVIER RAMON VASQUEZ MALDONADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.395.020, de 36 años de edad, residenciado en la calle Brisas del mar, casa N° 32 sector el Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, casado de profesión y oficio tecnico en aluminio, hijo de los ciudadanos Ramon Antoni Vásquez (v) y Victoria Maldonado (v), residenciados en la Av. Principal de Brisas del Mar, calle Conejo Blanco casa N° 26, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SU INMEDIATA EJECUCION, conforme a lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JAVIER RAMÓN VASQUEZ MALDONADO, fue detenido preventivamente en fecha 28-08-2004, hasta el día 30-08-2004, según se desprende de Acta Policial y oficio cursante a los folios 4 y vto del expediente, evidenciándose que ha permanecido detenido un tiempo de DOS (02) días y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del articulo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de DOS (02) DIAS, razón por la cual le falta por UN (01) AÑO. ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: De lo antes expuesto se evidencia que el penado JAVIER RAMÓN VASQUEZ MALDONADO, no se encuentra detenido, por lo que se acuerda librar Boleta de Citación al referido ciudadano, para que se presente por ante este Tribunal en el lapso de tres (03) días hábiles a partir del momento de su entrega, a los fines de que sea impuesto de su situación jurídica, siguiendo en libertad hasta tanto se dedica lo referente al Beneficio aludido.

TERCERO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al Defensora Pública Penal, DRA. ROSA ALACAYO y al penado JAVIER RAMÓN VASQUEZ MALDONDO.

CUATRO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,

DR. JOSE DELFIN CARRILO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. JENIFER GOMEZ
JDCG/mer.