REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001344
ASUNTO : BP01-P-1999-001344
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS JULIO OSCAÑO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: " las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado CARLOS JULIO OSCAÑO, fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISION y que desde el 09-11-1998, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha 16-05-2005, ha transcurrido un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado CARLOS JULIO OSCAÑO, venezolano, natural del Chaparro, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-02-1995, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Teresa Escaño y Felix Guaramaima, titular de la Cédula de Identidad N° 8.208.775, residenciado en el Barrio Razetty II, Calle Principal con Santa Rosa, Casa S/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la presente causa, (N° E-351-064, nomenclatura extinta PTJ, Barcelona), al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA.,
ABG. JENNIFER GOMEZ
JDCG/carmen