REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000204
ASUNTO : BP01-P-2000-000204


Vista la solicitud formulada por el penado EMERSON ORANGE VERA ARANADOR, titular de la Cédula de Identidad N° 12.192.506, en fecha 05-04-2005, ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, mediante la cual requiere le sea tramitado a su favor el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y e Estudio, conforme a lo previsto en la Ley que regula la materia, este Tribunal para decidir al respecto observa:

PRIMERO: Que están cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley que rige la materia.

SEGUNDO: La Ley de la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio preveé medios que permiten rebajar la pena a cumplir, cuando el penado durante su Internamiento Penitenciario ha realizad actividades idóneas para su rehabilitación, tales como el trabajo o el estudio, y haya observado buena conducta, permitiendo estas actividades redimir su pena o razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio; todo esto de conformidad con lo previsto ene l artículo 03 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio.

TERCERO: El penado EMERSON ORANGE VERA ARANADOR, según consta de Autos, fue detenido en fecha 26-01-2000 y condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 377 del Código Penal, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 19-08-2007.

CUARTO: Durante el tiempo de reclusión ha trabajado de la siguiente manera: Presentó constancia de Trabajo del Interno: VERA AFANADOR EMERSON ORANGEL, quien trabajo en el Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, como Machetero, desde el 05-01-2000 hasta el 21-03-2004. Pero es el caso que a él se le hizo una Redención en Octubre del año 2001, donde se le tomo un tiempo de trabajo desde el 25-02-2000, hasta el 27-11-2000 y desde el 17-01-01 al 29-06-2001, en total un tiempo hábil de un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días, el cual quedo convertido en siete (07) meses y siete (07) días. Hago constar que se le solicito una Constancia de Trabajo y presentó la antes mencionada, donde especifica el tiempo que le fue redimido, quedando otro tiempo que es el que se le está tomando en cuenta y es el siguiente: Ha laborado como Machetero desde el 05-01-2000, hasta el 24-02-2000, luego desde el 28-11-2000 al 16-01-01. Después desde el 30-06-2001 al 30-01-2004. Luego desde el 31-01-2004 al 21-03-2004. Lo que totaliza un tiempo de Trabajo realizado en el Internado de Barcelona de dos (02) años, once (11) meses y veintisiete (27) días. Asimismo el mencionado Interno fue trasladado para este Internado Judicial, desde el día 28-03-2004, el cual presento una Constancia de Trabajo donde se desempeño como ayudante de cocina, adscrito a la nómina de pago por la administración del penal, desde el 02-04-04, hasta el 02-05-2004 y desde el 03-05-2004, hasta el 22-10-2004, cumpliendo un horario de ocho (08) horas diarias. Lo que totaliza un tiempo de trabajo de seis (06) meses y diecinueve (19) días. Lo que totaliza un tiempo total de Trabajo realizado en el Internado Judicial de Barcelona y Monagas, es de tres (03) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días. Por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena. Su Redención es por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y ocho (08) días. Y hecha la conversión a que se contrae el artículo 03 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene redimida la pena en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS, calculado y tomando en cuenta igualmente la buena conducta observada por el solicitante durante su reclusión en el Internado Judicial de Monagas y Barcelona. En consecuencia este Tribunal concluye, que al estar llenos los requisitos de los artículos 02, 03 y 05 de la Ley de Redención de la Penal por el Trabajo y el Estudio, deberá acordarse el beneficio solicitado. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REDIME la pena en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS, cumpliendo el penado EMERSON ORANGE VERA ARANADOR, la totalidad de la pena el día 11-11-2005, conforme a lo establecido en los artículos 01, 02, 03, 05 y 13 de la Ley de Redención de la Pena, por el Trabajo y el Estudio. Regístrese y notifíquese las partes. Ordénese la remisión del Exhorto al Juez Primero de Ejecución de Monagas a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02


DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. JENNIFER GOMEZ

JDCG/carmen