REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001128
ASUNTO : BP01-P-2000-001128
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, dictada por el Juzgado Quinto de Reenvio en lo Penal Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual condenó la penado LENIN JOSÉ CORONADO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad para la época, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Coronado y Manuel Guerra, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.343.826, residenciado en la calle Oeste, N° 80, Barrio las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio, por se autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, asi como el cumplimiento de las penas accesorias contemplada en el articulo 13 del Código Penal Venezolano y 276 del Código Orgánico Procesal penal; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SU INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado LENIN JOSÉ CORONADO, fue detenido preventivamente en fecha 29-01-1992, hasta el 03-05-1993, según se desprende del acta policial y decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia, cursante a los folios 141 segunda pieza del expediente, evidenciándose que ha permanecido detenido un tiempo de Un (01)año tres (03) Meses, Cuatro (04) Días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Ocho (08) años de Presidio, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del articulo 40 del Código Penal, por lo que se computara la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de un (01) año tres (03) meses, cuatro (04) días, razón por la cual le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS.
SEGUNDO: De lo antes expuesto se evidencia que el penado LENIN JOSÉ CORONADO, no se encuentra detenido, por lo que se acuerda librar la Correspondiente Orden de Captura, a los fines de que el mismo cumpla con la pena impuesta.
TERCERO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia , y a la Defensa.
CUARTO: Librese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución , a los fines legales establecidos en el articulo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. JENIFER GOMEZ
JDCG/mer