REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001346
ASUNTO : BP01-P-1999-001346


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó a los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALONZO ASCANIO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, y al Co-procesado GONZALO ALBERTO GONZALEZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y MENOS GRAVES, tipificado en los artículos 415 y 417, del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias a las de prisión, de conformidad con los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: " las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse , más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que los penados PEDRO ANTONIO ALONZO ASCANIO y GONZALO ALBERTO GONZALEZ, fueron condenados a cumplir una pena de UN (1) AÑO DE PRISION, el primero y el segundo TRES MESES DE PRISIÓN, y que desde el 14-06-1999, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la fecha 25-05-2005, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS, y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser UN AÑO Y SEIS MESES, CUATRO MESES, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta a los penados PEDRO ANTONIO ALONZO ASCANIO, Venezolano, Natural de Clarines, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.233.106, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 37 años de edad, hijo de Antonio Alonzo y de Migdalia Ascanio, Residenciado en la Avenida Principal El Tejar, Casa S/ N° Piritu. Estado Anzoategui, y GONZALO ALBERTO HERNANDEZ Venezolano, Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 2.804.722, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de 54 años de edad, hijo de Ricardo González y de Luisa Hernández, Residenciado en la Urbanización Brisas de Barcelona. Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal de la referida ciudadana con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre los referidos ciudadanos, con respecto a la presente causa, (N° D-771.717, nomenclatura extinta PTJ, Barcelona), al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,

DR. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA.,

ABOG. JENIFER GÓMEZ
JDCG/mer.