REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-002065
ASUNTO : BP01-P-1999-002065
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
Que cursa a los folios cuatrocientos sesenta (460) al cuatrocientos sesenta y dos (462), pieza V de la causa, auto dictado en fecha 27-06-2002, mediante el cual se ejecuto el computo de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WENCESLAO RAFAEL SALAZAR, en la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, la cual se le redimió en TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por efecto de la Redención, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 375, 455 Ordinales 2°, 4°, 9° y 278 del Código Penal.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado WENCESLAO RAFAEL SALAZAR, por desaplicación del encabezamiento del artículo 40 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mismo de la forma siguientes:
PRIMERO: Que el penado WENCESLAO RAFAEL SALAZAR, fue detenido preventivamente el 07-12-1995 hasta el 01-10-1996, en que salió en libertad bajo Fianza, luego fue detenido el 02-11-1997, hasta la actualidad según se desprende de actas policiales cursantes a los folios quince (15) y veintiocho (28) de la I y II pieza, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINCINCO (25) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, SE APLICA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computara la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta el beneficio de Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio otorgado por este Tribunal en fecha 08-12-2004, mediante el cual se redimió un tiempo de la pena igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta, por lo que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 09-08-2005.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.- Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, que se cumplirá en fecha 09-08-2005.
B.- Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, por la redención que se cumplirá en fecha 09-08-2005.
C.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que se termine, que los cumplirá en fecha 09-08-2008.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al principio de extractividad establecido en el artículo 553 Ejusdem, se especifican las fecha a partir de la s cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
A.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, Y DOS (02) DPIAS, la cual se cumple en fecha 05-08-2002.
CUARTO: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la Ciudad de Barcelona, inconsecuencia remítase copia de la Sentencia, al Director del dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en e Primer Aparte del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a la Defensora de Confianza Dra. ERIKA CARBALLAL, y Librese Boleta de Traslado del penado WENCESLAO RAFAEL SALAZAR, para el día 05-05-2005, a las 10:00 a.m., a la sede de este Tribunal.
SEXTO: Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
SEPTIMO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. JOSE DELFIN CARILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER GOMEZ
JDCG/carmen