REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002891
ASUNTO : BP01-P-2000-002891


AUTO DE REFORMULACIÓN DEL COMPUTO DE LA PENA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado DOUGLAS ENRIQUE DONNY NORIEGA, Títular de la Cédula N° 16.388.043, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-10-82, de estado civil soltero, de oficio Obrero, Domiciliado en la Calle Negro Primero N° 61, Sector el Paraíso, Las Mercedes, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata Reformulación, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal , a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado DOUGLAS ENRIQUE DONNY NORIEGA, fue detenido por primera vez en fecha 04-12-2000, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental sin número, cursante al folio sies (06) de la primera pieza de la presente causa hasta el día 14-02-2004 en que procedió a la fuga del sitio de reclusión Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.
Posteriormente en fecha 08-03-2005, fue Recapturado en razón de que el mismo penado incumplió con las condiciones establecidas para el beneficio otorgado teniendo hasta entonces una detención ininterrumpida, evidenciandose que ha permanecido recluido un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del articulo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido el penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 08-09-2008.


SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) Interdicción civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir que se cumplirá en fecha 08-09-2008.
B) Inhabilitación Política; Durante el tiempo que dure la pena, es decir, por la redención que se cumplirá en fecha 08-09-2008.
C) Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que se termine, vale decir DOS AÑOS, que los cumplirá en fecha 08-09-2010.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de la suspensión en la aplicación del articulo 493 ejusdem, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:


A. DESTACAMENTO E TRABAJO: a cumplir (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, la cual se cumple en fecha 28-02-203.
B. RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir (1/3), que es igual a DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES, la cual se cumple en fecha 28-08-2004.
C. LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS CUATRO( 04 ) MESES DE PRESIDIO, la cual se cumple en fecha 28-02-2007.
D. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS, la cual la cumple en fecha 28-12-2007.

CUARTO: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el articulo 480 Ejusdem.

QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem. del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia DR. JOSÉ LUIS AZUAJE, al Defensor de Confianza DR. JOSÉ ALVAREZ OTERO y Librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicitando el traslado del penado DOUGLAS ENRIQUE DONNY NORIEGA, para el día JUEVES 12-05-2005, a las 10:00 de la mañana, a la sede de este Tribunal.

SEXTO: Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad.

SEPTIMO: Librese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de Ejecución Reformulado, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

DR. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. JENIFER GÓMEZ
JDCG/mer.