REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002162
ASUNTO : BP01-P-2005-002162


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), e (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se les imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, EN GRADO DE COAUTORES previstos en los artículos 458, 413 y 83 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en agravio de los Ciudadanos FELIX DE SOUSA, LUIS EDUARDO MAITAN y JOSE ANGEL CAMACHO, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Especializada DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscritos a Zona Policial N. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción Pública, y que los adolescentes aquí presentes participaron en su perpetración, por cuanto fueron aprehendidos, a los pocos momentos de haberse cometido el hecho, y cerca del lugar de los hechos aunado a ello fueron reconocidos por las Víctimas ciudadanos: FELIX DE SOUSA, LUIS EDUARDO MAITAN y JOSE ANGEL CAMACHO; lo que hace presumir con fundamento que son coautores del hecho atribuido por la representante del Ministerio Público, razón por la cual considera quien aquí decide que estamos frente el delito Flagrante, consagrado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su aprehensión ajustada a derecho conforme lo prevé el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando procedente y ajustado a derecho el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera que los hechos encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 458, 413 y 83 la Reforma Parcial del Código Penal que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de FELIX DE SOUSA, LUIS EDUARDO MAITAN y JOSE ANGEL CAMACHO.

TERCERO: En relación a la medida cautelar Sustitutiva solicitada por la representante Fiscal, la declara SIN LUGAR, y acuerda imponer a los adolescentes una medida menos gravosa como es la obligación de presentarse cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido el literal c) del articulo 582 de la citada Ley, en tal sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa.

CUARTO. La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y esta juzgadora lo acuerda en vista de que debe realizarse varias diligencias tendientes a lograr la finalidad del proceso, es decir establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.

QUINTO: Las partes quedaron notificadas de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La LIBERTAD, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA); por imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada de este Estado. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Librese Boleta de Libertad a los imputados. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. NEREIDA REYES.
LRM/luisa.-