REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000032
ASUNTO : BV01-S-2002-000032

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial Del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica y lo hace en los siguientes términos:
I

La Representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en fecha 13 de Mayo de 2.005, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, al considerar que de las actas que conforman el presente asunto no emergen suficiente elementos de culpabilidad en contra del referido adolescente, que le permitir solicitar fundadamente su enjuiciamiento como autor del delito investigado, toda vez que del acta policial donde consta su aprehensión y el decomiso del arma , se evidencia que dicha arma no se incautó al adolescente sino que la misma fue entregada por un grupo de personas entre ellas los ciudadanos JULIO CESAR FLORES y MAURO RAFAEL MOREY, los cuales no rindieron declaración sobre los hechos por ellos presenciados por no lograr su ubicación, razón por la cual solicita el Sobreseimiento definitivo conforme las normas jurídicas invocadas.

II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: "En fecha 8 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las Doce y Treinta horas de la tarde, encontrándose los funcionarios CARLOS BRUCES y GENARO CUMANA, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada radiofónica de parte de la central del Comando donde le ordenan que se trasladan a la Calle La Línea Del Barrio Santo Domingo en la Vía Alterna de la Ciudad de Barcelona, ya que se había recibido una llamada telefónica de parte de un vecino del Sector donde informan que varios vecinos del lugar habían desarmado y aprehendido a un sujeto quien momentos antes en compañía de otros dos sujetos habían cometido un robo a una unidad autobusera trasladándose al lugar para verificar dicha información, donde fueron abordados por varios ciudadanos quienes le hicieron entrega de un adolescente y de un arma de fuego tipo pistola, calibre 25 mm, marca Pietro Beretta, color negra plateada, serial 69104B con cuatro cartuchos y una tarjeta de debito bancario del Banco Mercantil a nombre del Ciudadano LUIS GUALDRON GARCIA, manifestando que el citado sujeto antes y en compañía de otros dos, habían cometido el mismo delito y siempre toman esa ruta para darse a la fuga, quedando identificado los ciudadanos que se encontraban presentes y participaron en la captura del prenombrado sujeto como JULIO CESAR FLORES y MAURO RAFAEL MOREY, quedando identificado el sujeto aprehendido como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad.
III

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa que el delito de marras es el de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal y el cual se encuentra demostrado con la experticia de reconocimiento Legal practicado a los cartuchos incautados y demás actuaciones policiales, sin embargo de la investigación no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente, ya que solo existe el acta policial en la cual deja constancia de cómo los funcionarios policiales se enteran de los hechos y al trasladarse al lugar ordenado, varias personas le hacen entrega del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como de un arma de fuego de las características descritas en la experticia de Reconocimiento, la cual se encuentra inserta en la causa, no existiendo ningún pues, ningún otro elemento de convicción que acredite que el hecho ilícito pueda atribuírsele al imputado, pues si bien es cierto que del acta policial en mención se desprende que varias personas aprehendieron a adolescente y lo entregaron a los funcionarios policiales, no es menos cierto que no existe acta entrevista levantada por el cuerpo policial actuante, a estas personas, donde informen que el arma de fuego le fue incautada al adolescente, y que en un debate puedan testificar de ello, y consecuencialmente el adolescente sea sancionado, de manera que ante la falta de esta condición necesaria para determinar la responsabilidad del imputado, en el hecho ilícito lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento Definitivo del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, con relación al artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277, de la Reforma Parcial del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las Partes. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA CECILIA VALERIO