REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002268

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánico Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 Ejusdem, solicita que se decrete la aprehensión como flagrante, que se aplique el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ibidem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Especializado Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Revisadas y analizadas las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por los funcionarios DOUGLAS MAGO, WALTER ALBAN y SIMÓN FELICE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui al ser sorprendido en el Sector Cerro de Piedra específicamente en el relleno sanitario, de esta Ciudad de Barcelona, cuando se encontraba en un rancho ubicado en el citado lugar con otro sujeto identificado como LEONARDO RAFAEL MARIN, y en donde se encontraron las siguientes evidencias: de los hechos es decir, donde presuntamente encontraron las siguientes evidencias: un arma de Fuego Tipo Escopeta recortada color plateado Marca Covavenca, calibre 12mm… cuatro cartucho del mismo calibre… una navaja plateada.. un machete, un bolso koala color marrón con la inscripción Wrangler, el cual contenía en su interior un envase plástico de los utilizado para agua mineral marca Nevada, contentivo de Doscientos Nueve (209) envoltorios de papel aluminio y una bolsa pequeña transparente contentiva de Treinta (30) envoltorios de papel aluminio los cuales contenían una sustancia de color blanco la cual presume sea droga, así como la cantidad de Veintinueve mil cien bolívares en efectivas (29.100), de lo que se desprende que hay la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo no consta en las actuaciones que al referido adolescente se le haya encontrado en su poder ninguna de las evidencias descritas razón por la cual esta juzgadora acoge lo la solicitud de la defensa la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al imputado y ORDENA su LIBERTAD INMEDIATA.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, en consecuencia debe remitirse el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de continuar con la investigación y determinar si el adolescente tiene participación en el hecho.

TERCERO: Precalifica los hechos como con figurativos del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánico Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

CUARTO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión con la lectura del acta., conforme lo prescrito en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el articulo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: Se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Séptima de Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA.

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.


Resolución
Libertad Sin Restricciones
BP01-P-2005-002268
Fecha: 14/05/2005

LRM/margarita