REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002763
ASUNTO : BP01-S-2002-002763


Corresponde a este Tribunal de Control N ° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano DIOGENES BAUTISTA CASTELLIN LEZAMA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley en comento, y lo hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
En el presente asunto, el tribunal acuerda no convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, al considerar que innecesario comprobar las causales invocadas en un debate oral y reservado.
II
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO
DE LA INVESTIGACIÓN

La DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, alega en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado en fecha 12 de Mayo de 2005, que los hechos objeto de esta investigación son los siguientes: “ En fecha 8 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada encontrándose los funcionarios ISRAEL RANGEL y PORFIRIO HERNANDEZ adscritos a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la calle Libertad frente al Edificio Babilonia, fueron informados por el ciudadano DIOGENES BAUTISTA CASTELLIN LEZAMA, que tenía retenido a un sujeto que le había roto la ventanilla de su vehículo y sustraído la suma de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5000) en efectivo que se encontraban en el interior del vehículo marca Renaul de color blanco y seguidamente condujo a los funcionarios hasta el estacionamiento donde tenía maniatado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, a quien no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico al momento de serle practicado una revisión corporal.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el expediente, la juzgadora observa que cursa en autos, ACTA POLICIAL, de fecha 8 de Octubre de 2002, suscrita por los funcionarios ISRAEL RANGEL y PORFIRIO HERNANDEZ adscritos a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se explanan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y al Folio Seis (6) corre inserto DENUNCIA formulada por el ciudadano DIOGENES BAUTISTA CASTELLIN LEZAMA por ante la Citada Zona Policial, donde denuncia como ocurrió el hecho.
De ambas actuaciones se desprende que si bien es cierto que, estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y está tipificado en el artículo 453. 4 en su único aparte de la Reforma Parcial del Código Penal, sin embargo, de las resultas de la investigación se infiere que el hecho no puede atribuírsele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que al practicársele la revisión corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico y aunado a ello para el momento de ocurrir el hecho no habían testigos que pudieran testificar en un debate que el adolescente fue la persona quién le rompió la ventanilla del vehículo para sustraer la cantidad denunciada, de manera que al no contar el Ministerio Público con pruebas que apreciadas por el juzgador pudieran determinar la responsabilidad del prenombrado adolescente, es evidente la falta de una condición necesaria para sancionarlo, siendo procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo a su favor, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) Euisdem en relación con el articulo 318 Numeral 1° del texto adjetivo Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte Ibidem, y como efecto de ello, no se le puede juzgar por el mismo hecho aunque se modifique la calificación legal ó se conozcan nuevas circunstancias, todo ello en virtud de la garantía fundamental de la única persecución, prevista en el articulo 547 ibidem Y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO incoada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en este auto por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano DIOGENES BAUTISTA CASTELLIN LEZAMA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley en comento. 2.) En razón a lo anterior, se impide una nueva investigación ó juzgamiento en su contra por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal ó se conozcan nuevas circunstancias, ello en virtud de la garantía fundamental de la Única Persecución prevista en el articulo 547 ibidem. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a los Dieciséis días del Mes de Mayo de Dos Mil cinco. Años 1 94° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG ANA CECILIA VALERIO