REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002032
ASUNTO : BP01-P-2005-002032
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 538 y 582 Eiusdem y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 30 de Abril de 2005, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, puso a disposición de este Tribunal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 583 del Código Penal vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del Ciudadano PEDRO RAFAEL REYES OTERO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del citado texto sustantivo Penal, en agravio de la COLECTIVIDAD, solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente (PRESTACIÓN DE FIANZA PERSONAL) y la aplicación del procedimiento ordinario. En la audiencia oral y reservada de calificación de Flagrancia de esa misma fecha, se acordó el petitorio fiscal y a la presente fecha, los imputados, en referencia no ha podido satisfacer la medida impuesta y, permanece internado en el Centro Especializado "Prof. Antonio Díaz" adscrito al Instituto Nacional Del Menor con sede en esta Ciudad.
En fecha 16 de Mayo de 2005, la DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Pública Especializada presentó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar inicialmente impuesta a sus representados y se le imponga la medida prevista en el literal c) de la Ley Orgánica en comento, en virtud de que ha sido imposible a sus familiares presentar los fiadores exigidos en la Ley, debido a que su entorno social que los circunda no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal, por lo tanto se hace de imposible cumplimiento convirtiéndose su posible libertad con fiadores en nugatoria, en virtud de ello solicita formalmente la sustitución de la medida de presentar fiadores por ser de imposible cumplimiento por la contenida en el literal c) del articulo 582 de la citada Ley Orgánica en fundamento al principio a ser juzgado en libertad.
II
El articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación."
El articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: "...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el articulo 582 ibidem dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...".
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) le fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal g) referente a la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, responsables, de buena conducta y con residencia en esta Ciudad y además de esto, se le exigió devengar el salario mínimo establecido en la Ley, sin embargo éste no ha podido satisfacer dicha medida, en razón a debido a que su entorno social que los circunda no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal, por lo tanto se hace de imposible cumplimiento.
En el caso de marras, considera el Tribunal que de continuar los imputados en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, por lo tanto debe imponerles otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado, por carecer de un entorno con capacidad económica para constituir fianza a su favor; razón por la cual quién aquí decide, estima que el petitorio de la defensa es ajustado a derecho y declara CON LUGAR la revisión de la medida cautelar solicitada y ACUERDA la imposición de otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos, en tal sentido le impone la medida cautelar la prevista en el literal c) del articulo 582 como es la obligación de presentarse cada siete (7) días al Tribunal, y como quiera que el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA la Libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); por imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 583 del Código Penal vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del Ciudadano PEDRO RAFAEL REYES OTERO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del citado texto sustantivo Penal, en agravio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con los artículos 243, 260 263 aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el encabezamiento del articulo 582, 538 Eiusdem. Se ordena el traslado del adolescente mediante boleta para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez,
Abog libia Rosas Moreno
La Secretaria,
Abog. Ana Cecilia Valerio