REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009694
ASUNTO : BP01-S-2003-009694
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 413 y 418 del Código Penal Vigente en agravio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo conforme lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo prescrito en el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley especial y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA.
(IDENTIDAD OMITIDA)
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 30 de Octubre aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios FREDDY CARMONA, ALEJANDRO MARCANO, JESUS FLORES y EIDER CHURRIÓN, adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Anzoátegui, de servicio por la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Puerto La Cruz, cuando varias personas les informaron que a unas cuadras más adelantes se estaba suscitando una riña y en la altura de la Tienda El Jardín del Juguete localizaron a un adolescente que se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), quien presentó trauma por arma blanca en la región dorsal a nivel del tercer espacio vertebral y manifestó que había sido objeto de una agresión por parte de una adolescente que se encontraba en las adyacencias y a quien en consecuencia procedieron a darle la voz de alto, quedando identificada como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, incautándole en la mano derecha un arma blanca tipo navaja denominada multiuso color roja.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado en el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado en fecha 12 de Mayo de 2005, que revisadas las actuaciones practicadas durante la investigación, observa que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra de la imputada que le permitan solicitar fundadamente su enjuiciamiento como autor de los hechos investigados, toda vez que se desprende de las mismas, que la víctima no compareció a la Medicatura forense a practicarse el reconocimiento médico legal, además no existe denuncia ó declaración y no existen testigos presénciales del hecho por lo que es procedente solicitar ante el órgano jurisdiccional, el Sobreseimiento definitivo porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, el tribunal observa que solo consta en su contenido, un acta policial de fecha 30 de Octubre 2003, suscrita por los funcionarios, FREDDY CARMONA, ALEJANDRO MARCANO, JESUS FLORES y EIDER CHURRIÓN, adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Anzoátegui, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de la joven que nos ocupa, asi como también la Experticia de Reconocimiento Legal N° 513 de fecha 4 de Noviembre de 2003, practicada por el experto WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona y de del a una navaja tipo multiuso, de metal y cubierta de material sintético de color rojo, sin embargo no consta una experticia ó reconocimiento medico legal practicado al presunto agraviado para determinar la gravedad, tiempo de duración de la lesión, así como tampoco existe denuncia ó declaración de la presunta victima, identificando a su presunta agresora y de las circunstancia de cómo ocurrió el hecho, de manera pues que la falta de estos elementos, obstaculizaron el desarrollo de la investigación siendo los resultados infructuosos para acreditar la materialidad del cuerpo del delito, y consecuencialmente determinar la responsabilidad de la imputada y es por ello que el Ministerio Público especializado solicita el sobreseimiento definitivo, conforme lo indicado en el articulo 561 literal d) de la referida Ley, en relación con el articulo 318.1° del texto adjetivo Penal y que esta juzgadora estima procedente y ajustado a derecho declararlo, ante la falta de las condiciones necesarias para imponer una sanción a la hoy joven adulta. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la hoy joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en este auto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previstas en el Código Penal Vigente en los artículos 413 y 418 en agravio del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) todo conforme lo indicado en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños y Adolescente en concordancia con el 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley Orgánica. Se ordena la cesación de las medidas provisionalmente acordadas, en razón a ello se impide una nueva investigación ó juzgamiento, al prenombrado adolescente aunque se modifique la calificación jurídica ó se conozcan nuevas circunstancias., todo conforme el principio de la Única Persecución previsto en el articulo 547 Eiusdem. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y remítase al archivo en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barcelona a los Diecisiete días del Mes de Mayo de Dos Mil Cinco. 194º Años de la Independencia y 146ºAños de la Federación.
La Juez,
Abg. Libia Rosas Moreno
La Secretaria,
Abg. Ana Cecilia Valerio