REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000085
ASUNTO : BV01-D-2002-000085
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica y lo hace en los siguientes términos:
I
La Representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipicado en el entonces articulo 278 del Código Penal en agravio de la Colectividad. al considerar que no están comprobados los extremos necesarios para su enjuiciamiento Penal .
II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: "En fecha 18 de Abril de 2002 siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana encontrándose los funcionarios GIOVANNI TAYUPO y MULATO JEAN, adscritos a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la Avenida Principal de Lechería específicamente a la altura del semáforo Clasicc Center, avistaron un vehículo de color blanco con emblema de taxi, conducido por un ciudadano de nombre BASTARDO TIAMO, REYES JOSE, quien le prestaba servicio de taxi a tres sujetos quienes iban en la parte trasera del vehículo, donde se encontró un arma de fuego, tipo revolver con seriales limados, no justificando los sujetos procedencia ni propiedad de dicha arma, quedando identificados uno de los sujetos como el adolescente (identidad omitida) de 17 años de edad, quien fue aprehendido en compañía de los adultos.”
III
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa que se encuentra un acta de procedimiento policial de fecha 18 de Abril de 2002, suscrita por los funcionarios GIOVANNI TAYUPO y MULATO JEAN, adscritos a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así como también Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano REYES JOSE, BASTARDO TIAMO, en el citado ente Policial, donde en su condición de victima quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos..
De las actuaciones descritas se infiere que efectivamente en fecha 18 de Abril de 2002, aproximadamente a las Once y cuarenta horas de la mañana, funcionarios policiales, procedieron aprehender al entonces adolescente (identidad omitida), cuando en compañía de unos adultos, se trasladaba en un taxi en cuyo asiento trasero encontraron oculta un arma de fuego, quedando así establecido los hechos objeto de la investigación.
Conforme lo expresado estamos en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio el cual se encuentra tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo, observa la Juzgadora que, no existe experticia que acredite la materialidad del presunto objeto incautado, aunado a ello el acta policial por si sola no constituye en indicio para determinar la autoría ó responsabilidad del joven adulto, de manera que faltando esta condición lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el petitorio de la Representante del Ministerio Público Especializada y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley Orgánica, Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las Partes. Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal, para su cuido y conservación. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CECILIA VALERIO