REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002624
ASUNTO : BP01-P-2005-002624


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se les imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal b) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la COLECTIVIDAD, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza NELSON PARRA GIMENEZ, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y las solicitudes y fundamento de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto de las mismas se desprende que el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes le practicaron una revisión corporal incautándosele un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 mm, color pavón negro, cacha de madera color marrón, serial principal semi devastado, contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre, sin percutir, la cual se llevo a cabo sin la presencia de dos testigos que acrediten la comisión del hecho que les es atribuido por el Ministerio Público fundándose en las actuaciones policiales, así como tampoco consta de las actuaciones consignadas que se haya practicado experticia alguna en relación al presuntos objeto incautado que demuestre la materialización del delito, y como quiera que el acta policial por si sola no es elemento suficiente de convicción para demostrar la responsabilidad del adolescente, pues ella es solo un mero tramite procedimental, tal como lo ha asentado la jurisprudencia patria, razón por la cual esta Decisora Ordena su Libertad Sin Restricción, la cual se hará efectiva directamente de esta sala, todo de conformidad con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional y 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Como quiera que la Fiscal del Ministerio Público debe continuar con la Investigación hasta lograr el esclarecimiento del hecho se aplica el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que prosiga la investigación.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional y 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad al imputado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada de este Estado Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR.
LRM/Betzaida.-