REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Barcelona, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002056
ASUNTO : BP01-P-2005-002056

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se les imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Público Especializado Dra. JULIA SFORZA, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Oídos como han sido en la Audiencia Oral y privada de presentación del aprehendido en flagrancia, los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y las solicitudes y fundamentos de las partes, y revisadas las actuaciones en cuyo contenido se desprenden que los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, y que se les practicó una revisión corporal de conformidad con la ley, incautándosele un arma al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de fabricación casera calibre 44 tipo escopetin, mientras que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le incautó un arma de fuego tipo escopetin con dos conchas sin percutir, revisión ésta la cual se llevó a cabo sin la presencia de dos testigos que acrediten la comisión del hecho que les es atribuido por el Ministerio Público fundadándose sólo en las actuaciones policiales, así como tampoco consta de las actuaciones consignadas que se haya practicado experticia alguna en relación a los presuntos objetos incautados que demuestre la materialización del delito , y como quiera que el acta por si sola no es elemento suficiente de convicción para demostrar la responsabilidad de los adolescentes, pues ella son solamente meros tramites procedímentales, tal como lo ha asentado la jurisprudencia patria, razón por la cual esta Decisora ordenó su Libertad Sin Restricción, mediante Boleta y su egreso directamente de esta sala.

SEGUNDO: Como quiera que la Fiscal del Ministerio Público debe continuar con la Investigación hasta lograr el esclarecimiento del hecho se aplica el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: En razón al particular anterior, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que prosiga la investigación.

CUARTO: Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión Expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO. LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, en consecuencia remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan el pronunciamientos que sea pertinentes. TERCERO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decidido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos y la Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NEREIDA REYES.
LRM/