REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002632
ASUNTO : BP01-P-2005-002632

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron puestas a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que las prenombradas adolescentes fueron aprehendidas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 452 ordinal 8° y 83 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL MEGA OFERTAS 999 e igualmente solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la base al artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y oídas como fueron las imputadas impuestas e instruidas de sus derechos y garantías constitucionales y legales, debidamente asistidas por la Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, quien se adhirió a la medida cautelar solicitada por la fiscal Especializada, el tribunal resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión de las imputadas: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha de que son las presuntas autoras del hecho que se les imputa, al estimar que están vinculados con el delito que acababa de cometerse lo que hace presumir que participaron en la comisión del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, toda vez que Siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde del día 28 de Mayo de 2005, se encontraba el Agente DOUGLAS LOPEZ funcionario adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado en labores de servicio punto a pie por el boulevard 5 de julio, a la altura del local Comercial MEGA OFERTAS 999,cuando se percanta que venían tres mujeres caminando rápidamente y detrás de ellas venia un ciudadano, posteriormente identificado como JOEL ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, quien les hacia señas para que se detuvieran por lo que procedió aprehender a las tres mujeres resultando dos de estas adolescentes y una de ellas embarazada, manifestando el referido ciudadano al funcionario policial que las féminas habían sustraído mercancías en el local MEGA OFERTAS 999, notándole entre sus vestimentas y sus partes intimas escondidos algunos objetos por lo que procedieron a trasladarlas hasta el interior del local comercial donde las mismas procedieron a sacar de sus partes intimas los objetos que llevaban resultando ser TREINTA (30) cremas dentales, reconocidas por el gerente del local identificado como ARGENIS BENITO LUNA, pertenecientes al local comercial MEGA OFERTAS 999, siendo trasladadas al Comando policial donde quedaron identificadas como ROSA ANGELICA MARIN VELASQUEZ de 34 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA), encuadrando estos hechos dentro del supuesto de derecho establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define el delito flagrante como aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse … aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima ó el clamor público ó en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar ó cerca del lugar donde se cometió …con los objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor.. en el caso concreto las adolescentes fueron perseguidas por el funcionario policial a poco de haberse cometido el hecho, con los objetos que están vinculados con el delito, quedando así verificada de esta manera la existencia de la flagrancia, llenándose también el supuesto previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ambos aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .
SEGUNDO: En atención a lo anterior y por expresa solicitud de la Fiscal y en virtud de la apreciación de esta decidora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentado que hacen posible su enjuiciamiento inmediato por lo que entonces declara procedente la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, en consecuencia ordena remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal a los fines de la convocatoria directa a las partes a Juicio Oral y Reservado conforme lo expresa el encabezamiento del articulo 557 Ejusdem, en relación con el segundo aparte 373 del texto adjetivo Penal aplicado por disposición expresa del referido articulo 537 de la Ley Orgánica.
TERCERO: Se acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por las adolescentes encuadra en el supuesto del artículo 452, numeral 8 de la reforma parcial del Código Penal Venezolano, y el artículo 83 ejusdem, que Tipifica HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
CUARTO: Se declara Con Lugar el petitorio solicitado por la Fiscal y la Defensa en lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de las Imputadas a Juicio, y en atención a ello le impone la Medida Cautelar, prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Especial, según el cual se obliga a presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado, debiendo cumplir esta medida por ante el Tribunal de Control Sección de Adolescentes de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, Unidad de Presentación, a quien se comisiona suficientemente para ello. En consecuencia de Ordena su LIBERTAD mediante Boleta.
QUINTO: Seguidamente la ciudadana Secretaria procede a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor. En consecuencia remítase la causa al Tribunal de Juicio Especializado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a este acto.


DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser sorprendidas in fraganti en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR artículos 452 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la COMERCIAL MEGA OFERTAS 999. SEGUNDO: Se impone a las Adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: la obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio cada QUINCE (15) días, debiendo cumplir esta medida por ante el Tribunal de Control sección Adolescentes de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, Unidad de presentación, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente,. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo solicitado por la Representante del Ministerio Público Especializado, y se convoca a Juicio a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; de conformidad con el artículo 372 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de Juicio Especializado de este Circuito Judicial Penal, dentro de las cuarenta y Ocho horas siguientes a este acto. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de este acto en la audiencia. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. NEREIDA REYES