REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Barcelona, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000018
ASUNTO : BV01-S-2002-000018

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 416 y 418 del Código Penal en agravio de la Ciudadana AIDA DEL ROSARIO FIGUEROA, todo conforme lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo prescrito en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley especial y lo hace en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA)
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 4 de Abril de 2004, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, cuando la Ciudadana AIDA DEL ROSARIO FIGUEROA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Santa Rosa casa N° 12 de la Ciudad de Lechería, varios muchachos se encontraban en la carpintería lavando una bicicleta y uno de ellos se fue y le dijo a su hijo EFREN le había dado un golpe , por lo que le dijo a su hijo que se quedara tranquilo y vio que dos de los muchachos empezaron a lanzarles piedras a (IDENTIDAD OMITIDA), y éste agarró una botella y se las lanzó y su sobrino lo estaba ahorcando y le dijo que lo soltara y como le faltó los respetos, agarró una tabla y (IDENTIDAD OMITIDA) agarró también una tabla y se la lanzó a la Ciudadana AIDA DEL ROSARIO FIGUEROA, ocasionándole una lesión en la cabeza.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado en el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado en fecha 29 de Abril de 2005, alega que revisadas las actuaciones practicadas durante la investigación, observa que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 416 y 418 del Código Penal, por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado joven, , toda vez que de las actuaciones se desprende que la denunciante no compareció a la Medicatura Forense, a los fines de practicarle el examen médico legal, que le permita determinar el carácter de las lesiones de las que fue presuntamente objeto por parte del entonces adolescente, circunstancia esta que la llevan a solicitar el Sobreseimiento definitivo , pues falta una condición necesaria para imponer la sanción.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, el tribunal observa que del acta policial de fecha 10 de Junio de 2002, suscrita por los funcionarios JOSE CHIRA y DIONIS ITRIAGO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de este Estado, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del joven que nos ocupa, y del acta Entrevista suscrita por la Ciudadana AIDA DEL ROSARIO FIGUEROA, en su condición de víctima y la cual fue levantada por ante el ente policial encargado de la investigación el 10 de Junio de 2002, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho, donde presuntamente fue lesionada por el entonces adolescente, sin embargo no consta una experticia ó reconocimiento medico legal practicado a su persona por una facultada por la ley, a los fines de determinar la gravedad, tiempo de duración de la lesión, de manera pues que al faltar esta prueba que acredite la materialidad del cuerpo del delito, razón asiste entonces al Ministerio Público especializado solicitar el sobreseimiento definitivo, conforme lo indicado en el articulo 561 literal d) de la referida Ley, por imposibilidad de sancionar al imputado, por ello esta juzgadora estima procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento solicitado, pero aplicando la causal establecida en la parte in fine del articulo 318 Numeral 1° que prescribe :" El sobreseimiento procede cuando... no puede atribuírsele al imputado.".Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en este auto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previstas en los artículos 416 y 418 del Código Penal en agravio de la Ciudadana AIDA DEL ROSARIO ROMERO, todo conforme lo indicado en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños y Adolescente en concordancia con el 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley Orgánica. Se ordena la cesación de las medidas provisionalmente acordadas, en razón a ello se impide una nueva investigación ó juzgamiento, al prenombrado adolescente aunque se modifique la calificación jurídica ó se conozcan nuevas circunstancias., todo conforme el principio de la Única Persecución previsto en el articulo 547 Eiusdem. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y remítase al archivo en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barcelona a los Seis días del Mes de Mayo de Dos Mil Cinco. 194º Años de la Independencia y 146ºAños de la Federación.
La Juez,

Abg. Libia Rosas Moreno
La Secretaria,

Abg. Ana Cecilia Valerio