REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000062
ASUNTO : BP01-D-2005-000062

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.

VICTIMA: WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIFICACION OMITIDA)

En el día de hoy, Doce (12) de Mayo de 2005, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 628, es decir Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, solicitando la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los literales c y d, del artículo 582 de la Ley Orgánica in comento; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA); Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes:
En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Publico se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, el Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), “…pasó corriendo hasta el cuarto donde se encontraba dormido WILLIANS JIMENEZ en compañía de su mujer, y le disparó, saliendo posteriormente en veloz carrera, causándole herida por arma de fuego, de proyección única en cuello, perforación de tráquea, perforación de esófago, fractura de columna cervical, laceración de médula espinal que originaron su muerte.” Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, encuadrando el comportamiento del Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de Homicidio Intencional, por haber el prenombrado Adolescente, dado muerte de manera intencional al ciudadano hoy occiso WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT; cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el dominio final de la acción.

DE LOS HECHOS

Los Hechos objeto del Juicio son: “En fecha 08 de Febrero del año 2004, siendo aproximadamente las 10:23 horas de la mañana, cuando el ciudadano WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT YONNER, se encontraba en una habitación de su residencia ubicada en la calle 09, casa N° 113, Barrio los Estudiantes de Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de su cónyuge ESTHER CAROLINA CARABALLO ZAPATA, llegó un muchacho de nombre(IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de LUIS OMAR DIAZ, apodado Colla y otro de nombre GABRIEL RAFAEL VICENTE LUGO, tocaron la puerta de su casa y su sobrino de nombre JOSE MANUEL CARABALLO, de 03 años de edad, les abrió la puerta, y el Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), pasó corriendo hasta el cuarto donde se encontraba dormido WILLIANS JIMENEZ en compañía de su mujer, y le disparó, saliendo posteriormente en veloz carrera, causándole herida por arma de fuego, de proyección única en cuello, perforación de tráquea, perforación de esófago, fractura de columna cervical, laceración de médula espinal que originaron su muerte.”
DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: EXPERTO: YOLANDA MORA DE TOVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona. TESTIMONIALES: ESTHER CAROLINA CARABALLO ZAPATA. DOCUMENTALES: Inspección Ocular N° 164, de fecha 08 de Febrero del año 2004, Inspección Ocular N° 165, de fecha 08 de Febrero del año 2004, Protocolo de Autopsia N° 9700-139-113-04, practicado por la funcionaria YOLANDA MORA DE TOVAR.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT lo que se evidencia de Protocolo de Autopsia practicado al prenombrado occiso, que cursa a los folios 20 al 22 de autos, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), “…pasó corriendo hasta el cuarto donde se encontraba dormido WILLIANS JIMENEZ en compañía de su mujer, y le disparó, saliendo posteriormente en veloz carrera, causándole herida por arma de fuego, de proyección única en cuello, perforación de tráquea, perforación de esófago, fractura de columna cervical, laceración de médula espinal que originaron su muerte.”Tomando en consideración así mismo, que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley Especial y tomando en cuenta que la Familia junto con el Estado y la Sociedad, garantizarán el cumplimiento de los Objetivos fijados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto el Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), aún cuando se evadió del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, sin embargo, compareció voluntariamente por ante este Juzgado, a los fines de someterse al presente proceso, y por cuanto en fecha 23 de Marzo del año en curso, en Audiencia de Presentación, este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó al Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, de conformidad con el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, hasta el cumplimiento de la Medida Cautelar de Fianza; es el caso que hasta la presente fecha 12 de Mayo del año en curso, el Adolescente mencionado ut-supra no ha cumplido con la caución en referencia, requisito cuyo cumplimiento es necesario para acordarle la libertad. Sin embargo, alega la Defensa Pública Penal del Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), que los Representantes del prenombrado Adolescente no pueden cumplir la presentación de fiadores debido a que el entorno social que los circunda no reúnen los requisitos, por lo tanto se hace de imposible cumplimiento la misma; Observa quien aquí decide que efectivamente hasta la presente fecha 12 de Mayo del año en curso, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido la Presentación de una fianza de dos personas idóneas, que llenen los requisitos del articulo 258 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo en consecuencia la medida impuesta de imposible cumplimiento, de acuerdo a lo indicado por la Defensa, aunado a que en el Acto de Audiencia Preliminar la Representante de la Vindicta Pública no formuló oposición a dicho requerimiento y por el contrario solicitó la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; en consecuencia, por los argumentos antes señalados, y fundada en el Principio de ser Juzgado en Libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estima quien aquí decide pertinente y ajustado a Derecho, Eximir al Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA) de la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, Acordada en fecha 23-03-2005, en Audiencia de presentación, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; de conformidad con el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e Imponerle la Obligación de Prestar Caución Juratoria y La Obligación de Presentarse cada OCHO (8) días, por ante el Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Asi como la prohibición de comunicarse con la ciudadana ESTER CAROLINA CARABALLO ZAPATA en su carácter de cónyuge del ciudadano hoy occiso WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT. Todo de conformidad con el artículo 582 literales c y f, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXIMIR al Adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA); de la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, Acordada en fecha 23 de Marzo del año en curso, en Audiencia de Presentación, por el Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: IMPONER al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las siguientes medidas: 1.- La Obligación de Prestar Caución Juratoria. 2.- La Obligación de Presentarse cada OCHO (8) días, por ante el Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 3.- La Prohibición de comunicarse con la ciudadana ESTER CAROLINA CARABALLO ZAPATA en su carácter de cónyuge del ciudadano hoy occiso WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT. Todo de conformidad con el artículo 582 literales c y f, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Debiendo el Adolescente antes mencionado, prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Se Decreta en consecuencia la Libertad del Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Especial.

Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR , previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


LA SECRETARIA,

ABOG. NEREIDA REYES

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000062
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 12 de Mayo de 2005