REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000084
ASUNTO : BP01-D-2005-000084

DECISION: MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA


Visto el escrito presentado por la Dra. ANGELINA MARIVEL AVILA, en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se apliquen las medidas de Protección que han de garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo a su personalidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 11 de Mayo de 2005, este Tribunal de Control N° 02, sección de Adolescentes, recibió escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, emanado de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Dra. ANGELINA MARIVEL AVILA, en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó medidas de Protección a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Expresa la Fiscal Superior que en fecha 04 de Mayo de 2005, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima, el Ciudadano ROBERTO COA, en su condición de padre de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa que conoce la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo los hechos denunciados por el prenombrado ciudadano los siguientes: “ Resulta que hace como tres semanas, mi hija venía de la escuela, y Yulimar Maza, llamó a su mamá a la señora Celeida Maza y le dijo que fuera para la Escuela, que ella estaba sola, cuando iba caminando mi hija comenzaron a empujarla, entonces se pasó a la otra acera, y Yulimar Maza le dijo a su hermana Alexandra, que la golpeara, la señora Celeida le dijo a Alexandra que lo hiciera que si no lo iba a hacer ella, Alexandra la empujó y la señora Celeida le rasguñó la cara a su vez la agarró por las manos para que las hijas la amedrentaran, Yulimar le dio con un tubo en el cuello y en la cabeza, para ese momento la prima de (IDENTIDAD OMITIDA) venía de la bodega y vió cuando la estaban golpeando, y se metió a defenderla saliendo afectada, y una de las hijas Alexandra Maza dijo que no la iban a mandar a matar con un malandro, sino con su hermano Jhoan, la amenazaron diciendo que la iban a caer a puñaladas y el esposo de Yulimar de nombre Miguel Antonio en vez de apartarlas para que no la siguieran golpeando decía que le partiera la boca, esa misma noche la señora Celeida Maza, dijo que me esperaran en la Escuela para volverla a golpear, sino lo hacía ella, y le dijeron a unos muchachos que la esperaran afuera y le dieran unos tiros en los pies, y comentaron que también lo iban a hacer con su hermana, (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad.”
En este orden de ideas, en fecha 09 de Mayo del año en curso, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de este estado; participa a la Fiscalía Superior que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), tiene cualidad de víctima en la causa N° 03- F23-0138-05.
Por los argumentos antes señalados, la Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, solicita se dicten las medidas de Protección conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo de su personalidad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sugiriendo la aplicación de las siguientes medidas de protección: 1) Patrullaje en la zona en donde reside y reporte diario de las novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en dicho sector. 2) Si el acceso de lugar de residencia lo permite una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello. 3) El Apostamiento Policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio; en los términos ajustados a la realidad, desde el punto de la prestación del Servicio que pudiera materializar el organismo policial ó el Cuerpo de Seguridad destinado para tal fin, fundamentada la Representante de la Vindicta Pública, en lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden de ideas, es menester señalar, que los Derechos Humanos de las personas en general y de las víctimas en particular se encuentran establecidos en los artículos 26 y 45 de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 660, 661 literal a) y 662 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 538 Ejusdem; desprendiéndose de la normativa antes señalada, que los adolescentes en su condición de victimas, tiene derecho de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener la decisión correspondiente, de forma gratuita, expedita y sin delaciones indebidas o formalismos inútiles y que la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objetivos de este proceso penal. Estas disposiciones están en relación con las directrices recomendadas por la Organización de las Naciones Unidas, sobre la protección de las victimas de violaciones de derecho humanos y delitos comunes.
Ahora bien, conforme a estas normas jurídicas, las víctimas podrán solicitar protección de los órganos auxiliares de justicia y aún cuando nuestro orden jurídico no tiene prescrita en textos legales, cuales son las medidas que ha de solicitar la victima, sin embargo corresponde al juez como rector del proceso, establecer aquellas que considere pertinentes para cada caso en concreto, así lo expresado nuestro máximo Tribunal de Justicia.

En el caso de marras el Ciudadano ROBERTO COA denunció ante la Unidad de Atención a la víctima adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que las ciudadanas Celeida Maza, Yulimar Maza y Alexandra Maza, agredieron a su hija (IDENTIDAD OMITIDA), señalando igualmente el ciudadano ROBERTO COA, que la ciudadana Alexandra Maza le dijo a la Adolescente antes mencionada que no la iban a mandar a matar con un malandro, sino con su hermano Jhoan, y la amenazaron diciendo que la iban a caer a puñaladas; Igualmente manifestó el prenombrado ciudadano que: “… esa misma noche la señora Celeida Maza, dijo que me esperaran en la Escuela para volverla a golpear, sino lo hacía ella, y le dijeron a unos muchachos que la esperaran afuera y le dieran unos tiros en los pies, y comentaron que también lo iban a hacer con su hermana, ROXANA COA, de 09 años de edad.”, todo lo cual constituye una amenaza o riesgo para su integridad física, lesionando además otros derechos de la víctima, razón por la cual y por haber quedado acreditada la cualidad de víctima de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); estima esta decisora que es pertinente y ajustado a Derecho, dictar alguna medida de protección, como pilar fundamental de la tutela efectiva, destinada a enervar cualquier eficacia de las ciudadanas Celeida Maza, Yulimar Maza y Alexandra Maza, y dirigida fundamentalmente a garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo a su personalidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y es en atención a ello que procede a dictar la siguiente medida de protección a esta víctima: 1) Patrullaje en la Zona donde reside la víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyos agentes comisionados para tales efectos, deberán presentar un reporte diario de las novedades a su Superioridad, por un lapso de seis (06) meses, y para el cumplimiento de esta medida se comisiona suficientemente a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, todo ello conforme lo solicitado, por la Fiscal Superior (E) de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el petitorio del Fiscal Superior y en consecuencia ACUERDA dictar las siguientes medidas de Protección a saber: 1) Patrullaje en la Zona donde reside la víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyos agentes comisionados para tales efectos, deberán presentar un reporte diario de las novedades a su Superioridad, y para el cumplimiento de esta medida se comisiona suficientemente a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, todo ello conforme lo solicitado, por la Fiscal Superior (E) de esta Circunscripción Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 en su segundo aparte y 55 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide. Líbrese Oficio al citado ente policial, participando de la medida acordada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ANA CECILIA VALERIO.



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000084
ASUNTO : BP01-D-2005-000084
DECISION: MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA
Barcelona, 13 de Mayo de 2005