REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002254
ASUNTO : BP01-P-2005-002254


RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT

VICTIMA: YANIRA CATALINA GONZALEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA),

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YANIRA CATALINA GONZALEZ, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el pedimento formulado por la Defensa quien solicitó se aplicara a su Representado la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582, literal c de la Ley Orgánico Sobre la Protección del Niño y del adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 11 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 9 de la mañana funcionarios adscritos a la Zona Policial N. 01 SE ENCONTRABAN HACIENDO LABORES DE PATRULLAJE EN EL Barrio Razetti 2, fueron abordados por la ciudadana YANIRA CATALINA GONZALEZ, quien manifestó que un sujeto apodado el maneto se había introducido en su residencia se había llevado una licuadora y un microondas manifestando a la comisión que ella sabia donde se encontraba por lo que se trasladaron en compañía de la agraviada y en el callejón la esperanza la victima señalando a un sujeto quien al notar la presencia policial salio corriendo siendo capturado no encontrándole evidencia de interés criminalisticos, informando este que los objetos se encontraban escondidos en un trailer a donde se dirigieron y encontraron una licuadora sin vaso y un microonda de color blanco, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, trasladándose al puesto policial donde se presento el ciudadano RICHARD RAMON QUEZADA quien manifestó que los familiares del adolescente lo habían agredido por haber presenciado los hechos.”

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, el prenombrado adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido el hecho; cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante es aquel que acaba de cometerse; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YANIRA CATALINA GONZALEZ; por cuanto según los hechos imputados por la Representación Fiscal, “En fecha 11 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 9 de la mañana funcionarios adscritos a la Zona Policial N. 01 SE ENCONTRABAN HACIENDO LABORES DE PATRULLAJE EN EL Barrio Razetti 2, fueron abordados por la ciudadana YANIRA CATALINA GONZALEZ, quien manifestó que un sujeto apodado el maneto se había introducido en su residencia se había llevado una licuadora y un microondas manifestando a la comisión que ella sabia donde se encontraba por lo que se trasladaron en compañía de la agraviada y en el callejón la esperanza la victima señalando a un sujeto quien fue capturado e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).”; existiendo en consecuencia elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar acreditada la existencia del delito de Hurto Calificado; por encuadrar el comportamiento desplegado por el Adolescente de marras, con el tipo penal consagrado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Sustantivo, cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el dominio final de la acción;

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YANIRA CATALINA GONZALEZ, todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha participado en el delito antes indicado; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA; cumpliendo lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YANIRA CATALINA GONZALEZ; TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),; la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica in comento. Con la Lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NEREIDA REYES


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002254
ASUNTO : BP01-P-2005-002254
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 13 de mayo de 2005