REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006381
ASUNTO : BP01-S-2003-006381


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: JOSE BRITO VERGARA

SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima (E) del Ministerio Público, Abog. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRITO VERGARA; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, del día 25 de Agosto del año 2003, encontrándose en labores de patrullaje motorizado el funcionario JOSE GUDILLO, por el sector La Carqueña, específicamente en la calle 23 de Enero, fue abordado por un ciudadano que posteriormente fue identificado como OMAR JOSE BRITO VERGARA, quien le informó que varios sujetos a la 01:30 de la mañana, aproximadamente se habían introducido en su residencia ubicada en la Calle 23 de Enero N° 40, del Sector la Carqueña, saltando el paredón y entrando por una ventana logrando sustraer varios equipos electrodomésticos (tostiarepas, un televisor, microondas y un teléfono celular con su cargador) logrando reconocer a uno de los sujetos que para el momento vestía una bermuda de color gris y franela negra, quien para el momento se encontraba en la calle El Pozo de Pozuelos, por lo que se trasladaron al lugar donde el agraviado logra reconocerlo como uno de los que se había introducido a su residencia, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 12 de Mayo del año en curso, la Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público, Abog. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO: “ Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, ordinal tercero, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; no obstante ciudadano Juez, de las actas que conforman la presente causa, no emergen suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, como coautor de los hechos investigados, toda vez que solo contamos con lo manifestado por la víctima quien señala al adolescente como uno de los sujetos que se introdujo en su residencia y logró sustraer varios electrodomésticos, lo que aunado a que el presunto testigo presencial no pudo ser localizado a los fines de que deponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y ni al momento de la detención del adolescente ni con posteriores actuaciones policiales se logró la recuperación de los objetos pasivos vinculados con la investigación, nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal.”

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRITO VERGARA, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación fueron incorporados elementos probatorios que acreditan la materialidad del hecho punible antes señalado, constitutivo del delito de Hurto calificado, a través de lo declarado por la víctima así como Avalúo Prudencial de los objetos hurtados no recuperados, que acompañó la Representación Fiscal a su escrito; sin embargo, alega la Fiscal Especializada, que de las actas que conforman la presente causa, no emergen suficientes elementos de convicción que le permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, como coautor de los hechos investigados, por cuanto indica la Representación Fiscal, solo cuenta con lo manifestado por la víctima quien señala al adolescente como uno de los sujetos que se introdujo en su residencia y logró sustraer varios electrodomésticos, aunado a que el presunto testigo presencial no pudo ser localizado a los fines de que deponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y ni al momento de la detención del adolescente ni con posteriores actuaciones policiales se logró la recuperación de los objetos pasivos vinculados con la investigación; Observa esta Juzgadora que efectivamente indica el ciudadano OMAR JOSE BRITO VERGARA, en su denuncia presentada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, que su primo CARLOS LABERTO BRITO, presenció los hechos, sin embargo, no consta en autos declaración alguna del ciudadano antes mencionado, y se evidencia que al ser aprehendido el Adolescente de marras, no le fue incautada evidencia alguna de interés criminalístico; se desprende de lo antes señalado, que es pertinente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Provisional, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos objeto del presente proceso y que constituyen el delito de Hurto Calificado, no existiendo según la Representante de la Vindicta Pública la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRITO VERGARA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, numeral 3° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron lo hechos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRITO VERGARA, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA CECILIA VALERIO


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006381
ASUNTO : BP01-S-2003-006381
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 17 de Mayo de 2005