REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007850
ASUNTO : BP01-S-2003-007850


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: JOSE GREGORIO NORIEGA MARTINEZ

SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Abog. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA MARTINEZ; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “El día 22 de Septiembre, aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA MARTINEZ, comprándole mercancía a los vendedores ambulantes ubicados en la Avenida Guzmán Lander cuando se bajaron de un vehículo taxi marca Daewoo modelo cielo color blanco, tipo taxi , placas CH17OT, serial del motor G15MF81875B, y portando un arma de fuego tipo revolver lo encañono, mientras que el otro sujeto lo despojaba de sus prendas, dinero en efectivo y un celular para luego montarse en el vehículo y darse a la fuga, y la victima procediendo a seguirlos en su vehículo, y específicamente a la altura de cocolandia en la avenida Intercomunal el carro donde iban los sujetos se accidento, bajando del mismo los sujetos, quienes efectuaron varios disparos, encontrándose los funcionarios ERASTO BRITO y HECTOR GUARACHE, adscritos a la Zona Policial N. 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en labores de patrullaje por la Avenida Intercomunal de Barcelona, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, avistaron a dos sujetos forcejeando haciéndole uno de ellos señas a los funcionarios para que se detuvieran manifestándoles que el sujeto con el cual estaba forcejeando quien quedo identificado como LEROYS ROMERO BLANCO de 34 años de edad, en compañía de tres sujetos mas entre ellos, una dama, portando arma de fuego bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual procedieron a practicarle una revisión corporal no encontrándole elementos de interés criminalisticos, presentándose al lugar la unidad P-151 en la cual se realizo un recorrido por el sector avistando en la calle Urica a un sujeto que se encontraba herido presuntamente por arma de fuego en el glúteo izquierdo, quien fue trasladado al lugar donde se encontraba la victima quien lo reconoció como uno de los sujetos que momentos antes lo despojaron de sus pertenencias quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, siendo trasladado al Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barcelona.”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 12 de Mayo del año en curso, la Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público, Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO expresa: “ Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; no obstante ciudadano Juez, de las actas que conforman la presente causa, no emergen suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, como coautor de los hechos investigados, toda vez que solo contamos con lo manifestado por la víctima quien señala al adolescente como uno de los sujetos que portando arma de fuego lo amenazaron de muerte y lo despojaron de sus pertenencias, dándose posteriormente a la fuga en un vehículo taxi de color blanco, en el cual no se encontró elementos de interés criminalístico al serle practicada una inspección ocular, lo que aunado a que el adolescente fue aprehendido en un sitio distinto al lugar del suceso, el cual tuvo lugar aproximadamente dos horas antes de la detención, y el mismo presento una herida por arma de fuego, desprendiéndose del contenido de la declaración de la victima que el no lesiono a ninguno de sus victimarios y aunque señalado que el sujeto lesionado refiriéndose al adolescente fue herido por uno de sus compañeros, en ningún momento se incautó arma de fuego alguna, evidenciándose que al adolescente ni al momento de su detención ni con posteriores actuaciones policiales se le encontró en poder de los objetos activos y pasivos vinculados con la investigación y no existen testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal.”

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA MARTINEZ cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación fueron incorporados elementos probatorios que acreditan la materialidad del hecho punible antes señalado, constitutivo del delito de Robo Agravado, a través de lo declarado por la víctima así como Experticia de Reconocimiento Legal Practicada al Vehículo Daewoo, que acompañó la Representación Fiscal a su escrito; sin embargo, alega la Fiscal Especializada, que de las actas que conforman la presente causa, no emergen suficientes elementos de convicción que le permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, como coautor de los hechos investigados, por cuanto indica la Representación Fiscal, solo cuenta con lo manifestado por la víctima quien señala al adolescente como uno de los sujetos que portando arma de fuego lo amenazaron de muerte y lo despojaron de sus pertenencias, dándose posteriormente a la fuga en un vehículo taxi de color blanco, en el cual no se encontró elementos de interés criminalístico al serle practicada una inspección ocular, aunado a que el adolescente fue aprehendido en un sitio distinto al lugar del suceso, el cual tuvo lugar aproximadamente dos horas antes de la detención, y el mismo presentó una herida por arma de fuego, y no le fue incautada arma de fuego alguna, así como tampoco objetos activos y pasivos vinculados con la investigación, no existiendo concluye la Representación Fiscal testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron los hechos; Observa esta Juzgadora que efectivamente de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que cursa en autos declaración realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA MARTINEZ, por ante la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual señala al adolescente como uno de los sujetos que portando arma de fuego lo amenazaron de muerte y lo despojaron de sus pertenencias, siendo aprehendido el adolescente en un sitio distinto al lugar del suceso, el cual tuvo lugar aproximadamente dos horas antes de la detención, no incautándole arma de fuego alguna, así como tampoco objetos activos y pasivos vinculados con la investigación, no existiendo de las actuaciones del presente asunto testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron los hechos; se desprende de lo antes señalado, que es pertinente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Provisional, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos objeto del presente proceso y que constituyen el delito de Robo Agravado, no existiendo según la Representante de la Vindicta Pública la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA MARTINEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las MEDIDAS CAUTELARES a las que estaba sometido el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) en el presente asunto, y su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), tipificado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron lo hechos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA MARTINEZ, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION de las MEDIDAS CAUTELARES a las que estaba sometido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el presente asunto, y su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA CECILIA VALERIO


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007850
ASUNTO : BP01-S-2003-007850
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 17 de Mayo de 2005