REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000285
ASUNTO : BP01-D-2004-000285

DECISION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

SECRETARIA: ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

VICTIMA: VICTOR RAFAEL GARCIA TELLO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES

Visto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Decretado por este Tribunal, a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL GARCIA TELLO, en Audiencia de Sobreseimiento celebrada en esta misma fecha, y solicitado por la DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimoséptima Especializada (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Solicitud a la cual se adhirió la Defensa; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, y en aras a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA)

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 21/09/2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio los funcionarios CARLOS GONZALEZ y RENNY ALCALA, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, fueron comisionados por la Central de Transmisiones para trasladarse a la redoma de Guaraguao, donde presuntamente un grupo de personas mantenían retenidos a varios sujetos, que minutos antes habían despojado de su vehículo a un ciudadano motivo por el cual se trasladaron al lugar, donde fueron abordados por un ciudadano identificado como WOLFAN AMILCAR MARCANO, quien corroboró la información suministrada por la Centralista de guardia e hizo entrega a la comisión policial de seis (06) sujetos quienes habían sometido al ciudadano VICTOR RAFAEL GARCIA TELLO, cuando se encontraba llegando a la casa de su novia, en la Urbanización Las Palmas, Residencias Araguanei de Guanta, introduciéndose en su vehículo marca FIat, modelo Uno, color rojo placas BAC-15CN, serial de carrocería ZFA146000015773, tipo sedán clase automóvil, y obligándolo a conducir al centro de Puerto la Cruz, amenazándolo de muerte con un arma de fuego lográndolo despojar de su teléfono celular marca Nokia de color negro, valorado en la cantidad de 150.000,oo Bs., por lo que procedieron a practicar a los sujetos una revisión corporal incautándole al sujeto identificado como JONATHAN JESUS GARCIA, de 16 años de edad en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola, sin marcas ni seriales visibles, sin cacha y con una cacerina desprovista de cartucho, quedando identificados el resto de los sujetos detenidos como SAMUEL GERARDO ARRIOJAS MARIÑO, de 19 años de edad, ALVARO LUIS YENDES GARCIA, de 19 años de edad, JUAN LUIS DIAZ VILLALBA de 16 años de edad y JOSE GREGORIO GOMEZ, de 14 años de edad.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia de Sobreseimiento celebrada en esta misma fecha la Representante del Ministerio Público Especializado, DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, ratificó el escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentado el 08 de Marzo de 2005, de la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL GARCIA TELLO, fundamentada en que “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública,. Enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente en relación con el artículo 83 ejusdem, el cual se encuentra demostrado con las expertitas practicadas a los objetos activos y pasivos vinculados con la investigación y demás actuaciones policiales; No obstante, ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento contra los adolescentes como Coautores, de los hechos denunciados, toda vez que se desprende de la declaración de la víctima que el mismo no logró ver el rostro de los sujetos que lo sometieron dentro de su vehículo y lo despojaron de su teléfono celular, el cual no fue recuperado, lo que aunado a que en el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la aprehensión de los adolescentes, no se señala a quien de los sujetos le fue incautada el arma de fuego, al momento de serle practicada al revisión corporal, nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos electos que permitan el ejercicio de la acción. Es todo”. Manifestando igualmente la Representación Fiscal, en la Audiencia de Sobreseimiento que el ciudadano VICTOR RAFAEL GARCIA TELLO, Ratificó en la comunicación telefónica sostenida con esta Representación Fiscal, en fecha 18/05/2005, al número 0414-8252765, su declaración rendida por ante el Cuerpo Policial, en la cual manifestó que no logró ver a los sujetos. Solicitud de Sobreseimiento a la cual se adhirió la Defensora Pública Especializada

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento PROVISIONAL, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, evidenciándose que durante la investigación fueron incorporados elementos probatorios que acreditan la materialidad del hecho punible antes señalado, a través de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así como Avalúo Prudencial s/n, de fecha 29 de Septiembre del año 2004, Experticia de reconocimiento Legal N° 223 de fecha 29 de Septiembre del año 2004 y Dictamen Pericial N ° 83 de fecha 27 de Octubre de 2004, que fueron consignados por la Representación Fiscal; sin embargo, alega la Fiscal Especializada, que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento contra los adolescentes como Coautores, de los hechos denunciados, toda vez que se desprende de la declaración de la víctima que el mismo no logró ver el rostro de los sujetos que lo sometieron dentro de su vehículo y lo despojaron de su teléfono celular, el cual no fue recuperado; De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia esta Juzgadora, que efectivamente cursa al folio 5 del presente asunto, Denuncia, suscrita por el ciudadano VICTOR RAFAEL GARCIA TELLO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, quien al serle preguntado por las características de las personas que mencionó en la denuncia, manifestó que “No los pude ver bien…” Ahora bien, aún cuando en el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la aprehensión de los adolescentes, se señala que al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, sin marcas ni seriales visibles, sin cacha y con una cacerina desprovista de cartucho, sin embargo los funcionarios policiales actuantes no se hicieron asistir de testigos presenciales al momento de practicar la revisión corporal del prenombrado Adolescente. Se desprende de lo antes señalado, que es pertinente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Provisional, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , en los hechos objeto del presente proceso y que constituyen el delito de Robo Agravado, no existiendo según la Representante de la Vindicta Pública la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación.
Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL GARCIA TELLO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las MEDIDAS CAUTELARES a las que estaban sometidos los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , y su condición de IMPUTADOS; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por los razonamientos de hecho y de Derecho antes indicados, Declara Con Lugar la Solicitud realizada por la Fiscalía, de Sobreseimiento PROVISIONAL, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL GARCIA TELLO; de conformidad con lo pautado en los artículos 555, 561 literal e, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Se ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON IMPUESTAS A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) , y SU CONDICIÓN DE IMPUTADOS. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. El auto de Sobreseimiento se dictará este mismo día 19/05/2004. Con la lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación al ciudadano VICTOR RAFAEL GARCIA TELLO, notificándole lo decidido en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2.

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000285
ASUNTO : BP01-D-2004-000285
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL