REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000087


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: MILAGROS ALCALA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA),

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ALCALA, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el pedimento formulado por la Defensa quien solicitó se aplicara a su Representado la Libertad Sin restricción, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 19 de mayo de 2005, se encontraban el sub inspector ALFREDO GUTIERREZ y los agentes JOSE ALVARADO y ANGEL BECEA, del Instituto Autónomo de Policía Sotillo cuando fueron comisionados por el Jefe de los servicios Inspector Jefe JUAN CARLOS PINTO, para trasladarse en compañía de la ciudadana MILAGROS DEL AMPARO ALCALA LEANDRO, quien expuso que hacia pocos momentos presuntamente varios sujetos conocidos con el apodo de EL VENAO, CHINTO, EL LOCO, TITOGUI, EL RONNY Y EL CHIN se introdujeron en su vivienda causándole destrozos y hurtándole varios objetos, se trasladaron al sitio de la vivienda construida de zinc y madera que se encontraba con el techo destrozado y en la parte interna todos los muebles desordenados informando la victima que le faltaban varias de sus pertenencias y entre ellas un televisor de 19 pulgadas y el motor de una nevera , al retirarse del sitio la ciudadana MILAGROS ALCALA, avistó a tres sujetos en la parte del cerro reconociéndolos como los que en momentos antes se introdujeron en vivienda, los mismos avistaron la comisión policial emprendiendo veloz carrera dándole alcance haciéndole la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos siendo trasladados los detenidos a la sede policial siendo uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) .”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, “ En fecha 19 de mayo de 2005, se encontraban el sub inspector ALFREDO GUTIERREZ y los agentes JOSE ALVARADO y ANGEL BECEA, del Instituto Autónomo de Policía Sotillo cuando fueron comisionados por el Jefe de los servicios Inspector Jefe JUAN CARLOS PINTO, para trasladarse en compañía de la ciudadana MILAGROS DEL AMPARO ALCALA LEANDRO, quien expuso que hacia pocos momentos presuntamente varios sujetos conocidos con el apodo de EL VENAO, CHINTO, EL LOCO, TITOGUI, EL RONNY Y EL CHIN se introdujeron en su vivienda causándole destrozos y hurtándole varios objetos, se trasladaron al sitio de la vivienda construida de zinc y madera que se encontraba con el techo destrozado y en la parte interna todos los muebles desordenados informando la victima que le faltaban varias de sus pertenencias y entre ellas un televisor de 19 pulgadas y el motor de una nevera , al retirarse del sitio la ciudadana MILAGROS ALCALA, avistó a tres sujetos en la parte del cerro reconociéndolos como los que en momentos antes se introdujeron en vivienda, los mismos avistaron la comisión policial emprendiendo veloz carrera dándole alcance haciéndole la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos siendo trasladados los detenidos a la sede policial siendo uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) .” Cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , constituyen el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ALCALA, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la víctima señaló al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , como uno de los sujetos que se introdujo en su vivienda causándole destrozos y hurtándole varios objetos. Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, encuadra con el tipo penal constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, cuyo grado de participación es la COAUTORIA por haber concurrido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO conjuntamente con otros ciudadanos;

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem,; todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , ha participado en el delito antes indicado, por cuanto de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la ciudadana MILAGROS ALCALA señaló al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , como uno de los sujetos que se introdujo en su vivienda causándole destrozos y hurtándole varios objetos; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) .

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , constituyen el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ALCALA, cuyo grado de participación es la COAUTORIA por haber concurrido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO conjuntamente con otros ciudadanos; TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) . QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 648, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que prevé la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 ejusdem. Con la Lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NEREIDA REYES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000087
ASUNTO : BP01-D-2005-000087
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 20 de Mayo de 2005