REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002407
ASUNTO : BP01-P-2005-002407


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA) .
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA)

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y LIBERTAD SIN RESTRICCION para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) . Igualmente el pedimento formulado por la Defensa quien solicitó se aplicara a su Representado (IDENTIDAD OMITIDA) , Libertad Sin Restricción y para su Defendido (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó se le imponga la medida cautelar del literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “Siendo aproximadamente las once horas de la mañana, del día 19 de Mayo del año 2005, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se les acercó un ciudadano a quien no pudieron identificar que manifestó que dos sujetos a bordo de una buseta de color beige de la línea citac Tierra Adentro La Caraqueña se encontraban armados por lo que procedieron a detener el vehículo avistando a un sujeto con las características señaladas por el solicitante quien al notar la presencia policial arrojo un objeto hacia la parte trasera de la buseta que al colectarse se trataba de una arma de fabricación casera envuelta en cinta adhesiva de color negra con un cartucho 44 milímetro percutido quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad, incautándosele en presencia del ciudadano CORDOVA OMAR JOSE, a otro sujeto identificado (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, un arma blanca tipo navaja.”


DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “Siendo aproximadamente las once horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se les acercó un ciudadano a quien no pudieron identificar que manifestó que dos sujetos a bordo de una buseta de color beige de la línea citac Tierra Adentro La Caraqueña se encontraban armados por lo que procedieron a detener el vehículo avistando a un sujeto con las características señaladas por el solicitante quien al notar la presencia policial arrojó un objeto hacia la parte trasera de la buseta que al colectarse se trataba de una arma de fabricación casera envuelta en cinta adhesiva de color negra con un cartucho 44 milímetro percutido quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad, incautándosele en presencia del ciudadano CORDOVA OMAR JOSE, a otro sujeto identificado (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, un arma blanca tipo navaja.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que efectivamente tal como alega la Representante de la Vindicta Pública, la conducta desplegada por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no lesiona ni pone en peligro ningún bien Jurídico tutelado, no existiendo elementos de convicción que acrediten la existencia de algún delito, no cumpliéndose con el principio de legalidad contenido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual ningún adolescente puede ser procesado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar la Libertad Sin Restricción del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) . Todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el Principio de Legalidad y Lesividad.

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; por encuadrar el comportamiento desplegado por el adolescente de marras con el delito antes señalado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el prenombrado Adolescente arrojó un objeto hacia la parte trasera de la buseta que al colectarse se trataba de una arma de fabricación casera envuelta en cinta adhesiva de color negra con un cartucho 44 milímetro percutido; cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el dominio final de la acción.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , al proceso, considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, todo lo cual se evidencia de las actas y actuaciones que conforman el presente asunto; así como existen elementos que acreditan la participación del Adolescente en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) arrojó un objeto hacia la parte trasera de la buseta que al colectarse se trataba de una arma de fabricación casera envuelta en cinta adhesiva de color negra con un cartucho 44 milímetro percutido; siendo pertinente a criterio de quien aquí decide; Aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse por ante este Tribunal de Control de la sección de Adolescente cada Quince (15) días; todo de conformidad con el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui; En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) .

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el Principio de Legalidad y Lesividad. CUARTO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , configuran el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , el dominio final de la acción. QUINTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DÍAS; de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. SEXTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 648, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que prevé la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 ejusdem. Con la Lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NEREIDA REYES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002407
ASUNTO : BP01-P-2005-002407
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 20 de Mayo de 2005