REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002415
ASUNTO : BP01-P-2005-002415
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA)
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. MARCO ANTONIO LOPEZ BARRETO
VICTIMAS: JOSE GREGORIO FLORES MARAIMA, NORVIS
GUARAPANA y RICHARD PEREZ SILVA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
SECRETARIO: ABOG. IRMA FERMIN
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 458, en relación con el 83 ambos de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES MARAIMA, NORVIS GUARAPANA y RICHARD PEREZ SILVA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, señalando que el hecho perpetrado por el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA)constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenidas en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por el Defensor de Confianza, quien solicitó se aplique a su representado, la Medida Cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
TERCERO:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son: “En fecha 21 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 09:30 a.m., encontrándose de guardia el funcionario MIGUEL CHAFARDETT, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, recibió llamada telefónica de la funcionaria LUIS YACELLI, adscrita a la policía Municipal de Bolívar, informando que en el Boulevard 05 de Julio de Barcelona, el funcionario JOSE GREGORIO FLORES, sostuvo un intercambio de disparos con tres sujetos desconocidos quienes momentos antes portando armas de fuego lo habían despojado de sus pertenencias, quedando dos de los sujetos heridos y uno detenido, por lo que se trasladó al lugar, observando dentro de un local comercial un vehículo marca chevrolet, malibú de color vinotinto placas AFK916, el cual había impactado contra la Santamaría del referido local, informando el funcionario JOSE GREGORIO FLORES, que en fecha 21 de Mayo del año 2005, aproximadamente a la 01:40 a.m., tres sujetos desconocidos a bordo del mencionado vehículo se introdujeron en su residencia y luego de someterlo bajo amenaza de muerte portando armas de fuego, lo despojaron a el y a los ciudadanos NORVIS GUARAPANA y RICHARD PEREZ de sus pertenencias y un equipo de sonido marca AIWA, y que al momento de los sujetos huir efectuaron varios disparos viéndose el funcionario en la imperiosa necesidad de usar su arma de reglamento, resultando heridos dos de los sujetos, quienes abordaron rápidamente el vehículo para huir del lugar, colisionando con otro vehículo clase Camión tipo carga, utilizado para la recolección de basura, perdiendo luego el control e impactando contra la Santamaría del Local, donde salieron dos de los sujetos, e interceptaron a los ciudadanos DIMAS JOSE AGUILAR y MARCOS VALERI MORENO, quienes se encontraban a bordo del camión de aseo, a quienes luego de someterlo y bajo amenaza de muerte lo obligaron a llevarlo a un centro asistencial, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, lograron la captura de uno de ellos, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, y otro sujeto herido identificado como ALFREDO ANTONIO PINTO HERNANDEZ, quien fue trasladado al Hospital Luis Razetti, de donde se evadió, seguidamente se logró incautar a uno de ellos un arma de fuego calibre 38 milímetros, siendo practicada una Inspección Técnica del sitio del suceso, siendo colectada dentro del vehículo un arma de fuego calibre 38 milímetros color plata, sin marca ni serial aparente, con cuatro conchas percutidas y dos sin percutir, un arma de fuego tipo escopetin, calibre 38 milímetros, marca mamola, sin serial aparente, con una concha percutida del mismo calibre y un equipo de sonido marca AIWA, con su respectiva corneta, ubicándose dentro del local, el cuerpo sin vida de otro de los sujetos, identificado como JUAN MANUEL CARRION RODRIGUEZ, quien presentó múltiples heridas por arma de fuego.”
CUARTO:
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES MARAIMA, NORVIS GUARAPANA y RICHARD PEREZ SILVA; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 455 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo al acta de investigación Policial que riela al folio 05 y 06 del presente asunto, así como las actuaciones que conforman la causa, y lo imputado por la Fiscal Especializada; “En fecha 21 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 09:30 a.m., encontrándose de guardia el funcionario MIGUEL CHAFARDETT, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, recibió llamada telefónica de la funcionaria LUIS YACELLI, adscrita a la policía Municipal de Bolívar, informando que en el Boulevard 05 de Julio de Barcelona, el funcionario JOSE GREGORIO FLORES, sostuvo un intercambio de disparos con tres sujetos desconocidos quienes momentos antes portando armas de fuego lo habían despojado de sus pertenencias, quedando dos de los sujetos heridos y uno detenido, por lo que se trasladó al lugar, observando dentro de un local comercial un vehículo marca chevrolet, malibú de color vinotinto placas AFK916, el cual había impactado contra la Santamaría del referido local, informando el funcionario JOSE GREGORIO FLORES, que en fecha 21 de Mayo del año 2005, aproximadamente a la 01:40 a.m., tres sujetos desconocidos a bordo del mencionado vehículo se introdujeron en su residencia y luego de someterlo bajo amenaza de muerte portando armas de fuego, lo despojaron a el y a los ciudadanos NORVIS GUARAPANA y RICHARD PEREZ de sus pertenencias y un equipo de sonido marca AIWA, y que al momento de los sujetos huir efectuaron varios disparos viéndose el funcionario en la imperiosa necesidad de usar su arma de reglamento, resultando heridos dos de los sujetos, quienes abordaron rápidamente el vehículo para huir del lugar, colisionando con otro vehículo clase Camión tipo carga, utilizado para la recolección de basura, perdiendo luego el control e impactando contra la Santamaría del Local, donde salieron dos de los sujetos, e interceptaron a los ciudadanos DIMAS JOSE AGUILAR y MARCOS VALERI MORENO, quienes se encontraban a bordo del camión de aseo, a quienes luego de someterlo y bajo amenaza de muerte lo obligaron a llevarlo a un centro asistencial, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, lograron la captura de uno de ellos, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, y otro sujeto herido identificado como ALFREDO ANTONIO PINTO HERNANDEZ, quien fue trasladado al Hospital Luis Razetti, de donde se evadió, seguidamente se logró incautar a uno de ellos un arma de fuego calibre 38 milímetros, siendo practicada una Inspección Técnica del sitio del suceso, siendo colectada dentro del vehículo un arma de fuego calibre 38 milímetros color plata, sin marca ni serial aparente, con cuatro conchas percutidas y dos sin percutir, un arma de fuego tipo escopetin, calibre 38 milímetros, marca mamola, sin serial aparente, con una concha percutida del mismo calibre y un equipo de sonido marca AIWA, con su respectiva corneta, ubicándose dentro del local, el cuerpo sin vida de otro de los sujetos, identificado como JUAN MANUEL CARRION RODRIGUEZ, quien presentó múltiples heridas por arma de fuego.” configurando, la agravante de cometer el Robo, por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada; razones por las cuales los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada.
QUINTO:
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y EL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo Agravado. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
SEXTO:
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como Experticia de Reconocimiento Legal N° 216, de fecha 21/05/2005, practicada a varias piezas, así como a Dos (02) Armas Tipo Revólver y Un (01) Equipo de Sonido Marca Aiwa, el cual fue presuntamente robado, delito que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES MARAIMA, NORVIS GUARAPANA y RICHARD PEREZ SILVA, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto de acuerdo al acta de investigación Policial que riela al folio 05 y 06 del presente asunto, así como las actuaciones que conforman la causa, y lo imputado por la Fiscal Especializada; “…tres sujetos desconocidos a bordo del mencionado vehículo se introdujeron en su residencia y luego de someterlo bajo amenaza de muerte portando armas de fuego, lo despojaron a el y a los ciudadanos NORVIS GUARAPANA y RICHARD PEREZ de sus pertenencias y un equipo de sonido marca AIWA, y que al momento de los sujetos huir efectuaron varios disparos viéndose el funcionario en la imperiosa necesidad de usar su arma de reglamento, resultando heridos dos de los sujetos, quienes abordaron rápidamente el vehículo para huir del lugar, colisionando con otro vehículo clase Camión tipo carga, utilizado para la recolección de basura, perdiendo luego el control e impactando contra la Santamaría del Local, donde salieron dos de los sujetos, e interceptaron a los ciudadanos DIMAS JOSE AGUILAR y MARCOS VALERI MORENO, quienes se encontraban a bordo del camión de aseo, a quienes luego de someterlo y bajo amenaza de muerte lo obligaron a llevarlo a un centro asistencial, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, lograron la captura de uno de ellos, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad,…”; todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso y de las actuaciones que conforman el presente asunto; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta.
SEPTIMO:
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES MARAIMA, NORVIS GUARAPANA y RICHARD PEREZ SILVA; TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. QUINTO: Se ha Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; sin embargo por haberse impuesto Fianza, el asunto permanecerá en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la obligación impuesta, luego de lo cual se ordenará la remisión de la causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo al artículo 648 de la Ley Especial, según el cual le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, en relación con el artículo 561 de la Ley Orgánica in comento. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. IRMA FERMIN.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002415
ASUNTO : BP01-P-2005-002415
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA)
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
Barcelona, 22 de Mayo de 2005
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