REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002466
ASUNTO : BP01-P-2005-002466

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. ARMANDO TORRES
VICTIMA: ENIO JOSE MARTINEZ
y ENNIO EDUARDO MARTINEZ
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)


DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el hecho imputado al prenombrado Adolescente constituye el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ENIO JOSE MARTINEZ y ENNIO EDUARDO MARTINEZ, solicitando se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a la adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por el Defensor de Confianza, quien se adhirió a la Solicitud Fiscal de imposición de la Medida Cautelar contenida en el literal c, de la Ley Orgánica mencionada ut-supra, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ Siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, del 22 de Mayo del año 2005, encontrándose de recorrido a pie en el área del Mercado Municipal el funcionarios WILLIANS HENRIQUEZ adscrito a la Dirección de operaciones de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fue abordado por un ciudadano el cual por la premura del caso no pudo identificar, quien le informó que una persona momentos antes había pasado con un arma de fuego en la mano en veloz carrera hacia el área del comedor del mercado por lo que se dirigió al sitio en procura de la ubicación de la persona, cuando logró avistar a un grupo de personas que llevaban a otra agarrada, de inmediato lo abordó un ciudadano el cual se identifico como ENIO JOSE MARTINEZ, quien le indica que la persona que es llevada por las otras personas, momentos antes en compañía de otras dos personas lo despojaron a el y a su hijo de la cantidad de ocho millones de bolívares en efectivo. Seguidamente procedió el funcionario a trasladar al detenido hasta la casilla policial del mercado, de inmediato de conformidad con el articulo 205 del COPP., se procedió a realizarle una revisión corporal, sin encontrarle algún objeto de interés criminalistico, imponiéndole sus derechos, informando vía telefónica a la central de transmisiones, procediendo posteriormente a trasladar todo el procedimiento a la sede del Despacho policial a bordo de un vehículo particular, donde el detenido quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).”

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto los hechos objeto del presente proceso que constituyen el delito de Robo Agravado, acababan de cometerse, cuando fue aprehendido el prenombrado Adolescente. Cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ENIO JOSE MARTINEZ y ENNIO EDUARDO MARTINEZ, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el ciudadano ENIO JOSE MARTINEZ, señalado como víctima en el presente asunto, señaló al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona que, momentos antes en compañía de otros dos personas le despojaron a el y a su hijo de la cantidad de ocho millones de bolívares en efectivo. Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, encuadra con el tipo penal constitutivo del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cuyo grado de participación es la COAUTORIA por haber concurrido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con otros ciudadanos, en los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo propio;

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, ha participado en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano ENIO JOSE MARTINEZ, señalado como víctima en el presente asunto, señaló al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, como la persona que, momentos antes en compañía de otros dos personas le despojaron a el y a su hijo de la cantidad de ocho millones de bolívares en efectivo; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; En consecuencia se Decretó la Libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ENIO JOSE MARTINEZ y ENNIO EDUARDO MARTINEZ; TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) . QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 648, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que prevé la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 ejusdem. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NEREIDA REYES


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002466
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 24 de Mayo de 2005