REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000031
ASUNTO : BP01-D-2003-000052
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: ABOG: JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMAS: MIGUEL BORZEI
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
(IDENTIDAD OMITIDA),
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se encuentran establecidos en el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados en la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado en fecha 18 de Mayo del año 2005, por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien le imputó al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), los siguientes hechos: “El día 05 de Mayo del 2002, aproximadamente a las 02:30 a.m., el ciudadano MIGUEL BORZEI, se encontraba prestando los servicios de taxista, en su vehículo marca Hiunday, Modelo Accent, año 1997, color plata, sin placas, con el que se desplazaba por la Calle Juncal, con Libertad de Puerto la Cruz, tres sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Marca Fiat Premio, de color Vinotinto y portando armas de fuego (revólver) lo amenazaron de muerte con intenciones de despojarlo de su vehículo ya descrito pero este como pudo los eludió y avistó por el centro de comercio de Puerto la Cruz, la Unidad P-32, a cargo de los funcionarios Sargento mayo (P.A) JOSE HERNANDEZ, adscrito a la Zona Policial N° 02 de Puerto la Cruz, quien en compañía del conductor (P.A.) PEDRO ARREAZA, a quien les informó sobre lo sucedido, recibida la información los funcionarios realizaron un recorrido por el citado sector comercial, logrando avistar el vehículo Fiat Vinotinto con los tres sospechosos a bordo, quienes al notar la presencia de la comisión policial dirigirse hacia ellos aceleraron el vehículo y salen a toda prisa con intención de darse a la fuga haciendo caso omiso al llamado policial lo que originó una breve persecución entre vehículos la cual culminó cuando los sospechosos en su afán por darse a la fuga pierden el control dos cuadras más adelante de la citada calle, exactamente a la altura del local limpiatodo, suben sobre la acera y con el impacto los cauchos traseros el izquierdo explota y se daña, y el derecho se espicha, lográndose de inmediato la captura de los tres sujetos a bordo del vehículo, trasladándolos al igual que el arma de fuego incautada dentro del vehículo hacia la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado, quedando identificados como RAMON VALLEJO ROJAS, de 19 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad. “
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de dos hechos punibles, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, relación con el articulo 83 ejusdem, realizados en perjuicio del Ciudadano MIGUEL BORZEI y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, a través de los siguientes elementos probatorios presentados por ante este Juzgado:
- Acta Policial, de fecha 05 de Mayo del año 2002, suscrita por los funcionarios, JOSE HERNANDEZ y PEDRO ARREAZA adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se dejó constancia que: “En fecha 05 de Mayo del 2002, en horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la Calle Juncal, fueron informados por el ciudadano MIGUEL BORZEI, quien se encontraba en su vehículo marca Hiunday, que tres sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Marca Fiat Premio, de color Vinotinto y portando armas de fuego (revólver) lo amenazaron de muerte con intenciones de despojarlo de su vehículo pero este como pudo los eludió y avistó a los funcionarios Sargento mayo (P.A) JOSE HERNANDEZ, adscrito a la Zona Policial N° 02 de Puerto la Cruz, quien en compañía del conductor (P.A.) PEDRO ARREAZA, a quien les informó sobre lo sucedido, recibida la información los funcionarios realizaron un recorrido por el citado sector comercial, logrando avistar el vehículo Fiat Vinotinto con los tres sospechosos a bordo, quienes al notar la presencia de la comisión policial dirigirse hacia ellos aceleraron el vehículo y salen a toda prisa con intención de darse a la fuga haciendo caso omiso al llamado policial lo que originó una breve persecución entre vehículos la cual culminó cuando los sospechosos en su afán por darse a la fuga pierden el control dos cuadras más adelante de la citada calle, exactamente a la altura del local limpiatodo, suben sobre la acera y con el impacto los cauchos traseros el izquierdo explota y se daña, y el derecho se espicha, lográndose de inmediato la captura de los tres sujetos a bordo del vehículo, trasladándolos al igual que el arma de fuego incautada dentro del vehículo, hacia la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado, quedando identificados como RAMON VALLEJO ROJAS, de 19 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
- Acta de Entrevista de fecha de fecha 05 de Mayo del año 2002, rendida por el ciudadano MIGUEL BORZEI, ante la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expuso: “ Siendo las 12:30 a.m., cuando conducía por la Calle Juncal con Libertad, en el vehículo Hiunday Accen, color gris sin placas, tres sujetos a bordo de un vehículo Marca Fiat Premio, de color Vinotinto y portando armas de fuego lo encañonaron y le dijeron que se parara, pero no les hizo caso y siguió, consiguió a otro taxista de nombre JOAN JOSE VERDE SUAREZ, buscaron a una unidad patrullera, dieron con los sujetos el vehículo fiat, en donde uno de estos portaba un arma de fuego tipo revólver
- Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego incautada, tipo revólver, marca Colts, calibre 38 especial, suscrita por el funcionario Heberto Saavedra, adscrito a la Sub-Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui, en cuyas conclusiones se indica, que con esta arma de fuego al ser accionada con balas en la recamara se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, por efectos de los impactos producidos
- Experticia de Reconocimiento Legal al Vehículo incautado, suscrita por el funcionario Reinaldo Andrade, adscrito a la Sub-Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui, al Vehículo Marca Fiat, Modelo Premio, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, de color rojo, Placas identificativas BAC-44L, año 95, motor Serial N° 4322373, serial de carrocería N° ZFA1550000V010893, el cual tiene un valor aproximado a los tres millones de Bolívares haciendo constar el Experto, que los seriales de carrocería y motor, se encuentran en estado original.
TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al haber el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), Admitido los Hechos, en la Audiencia Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Admito los hechos ”, Declaró responsable al prenombrado Joven, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, relación con el articulo 83 ejusdem, realizados en perjuicio del Ciudadano MIGUEL BORZEI y LA COLECTIVIDAD, respectivamente.
En cuanto a la calificación Jurídica, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos imputados al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, relación con el articulo 83 ejusdem, realizados en perjuicio del Ciudadano MIGUEL BORZEI y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en el vehículo Marca Fiat Premio, de color Vinotinto, siendo incautada dentro del vehículo un arma de fuego, en el cual con otros dos sujetos, uno de los cuales portando armas de fuego (revólver) amenazaron de muerte al ciudadano MIGUEL BORZEI con intenciones de despojarlo de su vehículo; cuyo grado de participación es COAUTORIA, por haber concurrido con otros ciudadanos en la comisión de los delitos antes señalados. Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” La conducta desplegada por un Adolescente, debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), con los tipos penales de Tentativa de Robo de Vehículo y Ocultamiento de Arma de Fuego, puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.
Dada la circunstancia que el Joven acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, relación con el articulo 83 ejusdem, realizados en perjuicio del Ciudadano MIGUEL BORZEI y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; y considerando la sanción solicitadas por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, en atención a las cuales; Se han comprobado los actos delictivos, vale decir la comisión de los delitos de delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTOR, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, a través del Acta Policial, de fecha 05 de Mayo del año 2002, suscrita por los funcionarios, JOSE HERNANDEZ y PEDRO ARREAZA adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, Acta de Entrevista de fecha de fecha 05 de Mayo del año 2002, rendida por el ciudadano MIGUEL BORZEI, ante la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego incautada, tipo revólver, marca Colts, calibre 38 especial, suscrita por el funcionario Heberto Saavedra, adscrito a la Sub-Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui; Experticia de Reconocimiento Legal al Vehículo incautado, suscrita por el funcionario Reinaldo Andrade, adscrito a la Sub-Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui, al Vehículo Marca Fiat, Modelo Premio, Clase Automóvil, evidenciándose a través de las Experticias antes señaladas, la existencia del arma de Fuego, y el vehículo en el cual se encontraban los sujetos que portando armas de fuego (revólver) amenazaron de muerte al ciudadano MIGUEL BORZEI con intenciones de despojarlo de su vehículo; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, relación con el articulo 83 ejusdem; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al ciudadano MIGUEL BORZEI, a quien el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con otros ciudadanos intentó despojar de su vehículo, hecho punible que afecta el bien jurídico de la propiedad y la posesión bajo cualquier título, del sujeto pasivo. Así como fue afectado el Orden Público.
Así mismo, quedó comprobada la participación de la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, constitutivos de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTOR, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, al haber Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar, quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); resalta Moráis, la finalidad educativa de las sanciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. En la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente en el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Debe atender el Juzgador tanto a las circunstancias personales del Adolescente que ha perpetrado un delito, como al hecho punible cometido, para establecer la medida que se le aplicará; el Juez al imponer la Medida, no solo ha de atender al delito cometido, sino también a las circunstancias propias del Adolescente acusado, o declarado culpable; en el caso de marras, esta Decisora ha considerado los delitos y las circunstancias personales del Adolescente, como son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en los cuales se ha violentado el bien jurídico de la propiedad, de la víctima, y ha sido afectado el orden Público; y las circunstancias personales del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien tiene 19 años de edad, e igualmente ha considerado esta Juzgadora, que el Joven antes mencionado ha cumplido de manera constante la Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante este Juzgado de Control, impuesta en fecha 06 de Mayo del año 2002, así como ha comparecido por ante este Juzgado, en las oportunidades que ha sido convocado, circunstancias que han evidenciado su voluntad de someterse al presente Proceso Penal, así como ha asumido su responsabilidad por los hechos realizados; Estimando quien aquí decide que la Medida de Amonestación, es proporcional e idónea, para el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), Medida que a criterio de quien aquí decide, permitirá que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social. Debiendo propender la Severa recriminación verbal que se hará al Joven antes mencionado por parte del Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes; a contribuir con el desarrollo integral del Joven (IDENTIDAD OMITIDA).
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal de Control N° 02, la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, comprobado como se encuentran los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Ciudadano MIGUEL BORZEI y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, así como la participación del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); como Coautor de los delitos antes indicados, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: AMONESTACION, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitada la medida por la Fiscal Especializada en la presente audiencia, a lo cual se adhirió la Defensa, y acordada por este Juzgado, prevista en el artículo 620 literal a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y desarrollada en el artículo 623 ejusdem. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Joven (IDENTIDAD OMITIDA),; por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, relación con el articulo 83 ejusdem, realizados en perjuicio del Ciudadano MIGUEL BORZEI y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentran los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Ciudadano MIGUEL BORZEI y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, así como la participación del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); como Coautor de los delitos antes indicados, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: AMONESTACION, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitada la medida por la Fiscal Especializada en la presente audiencia, a lo cual se adhirió la Defensa, y acordada por este Juzgado, prevista en el artículo 620 literal a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y desarrollada en el artículo 623 ejusdem. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 278 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, según el artículo 7 de la Ley Sobr el Hurto y Robo de Vehículos, de acuerdo a los artículos 528, 529, 583, 604, 605, 620, literal a, 621, 622 y 623 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2005.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000031
ASUNTO : BP01-D-2003-000052
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 25 de Mayo de 2005
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