REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002488
ASUNTO : BP01-P-2005-002488
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABOG. NEREIDA REYES
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenidas en los literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por el Defensora Pública, quien solicito imponga a su representado la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y oídos los hechos imputados por la Fiscal Especializada, se desprende que el adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; al prenombrado Adolescente le fue encontrado por funcionarios policiales, al realizarle la Inspección corporal, “…. en presencia de la ciudadana ZULIDIMAR BRITO VELASQUEZ, como testigo se le incautó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, en el bolsillo derecho del pantalón una caja de cartón de color naranja contentiva de diez mini envoltorios en papel aluminio, al destapar uno se observo que era una sustancia compacta de color amarillento presuntamente de un derivado de la presunta droga denominada cocaína. ...” Encuadrando los hechos antes descritos con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo. Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son: “Siendo aproximadamente las nueve horas de la noche del 23 de mayo de 2005, encontrándose los funcionarios BUENO DOHAN, TURMERO CARLOS y NIDIA REBANALES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo realizando labores de inteligencia en el casco central de la ciudad de Puerto la Cruz, en un vehículo particular recibieron llamada radiofónica de la central comisionándolos para que se trasladaran hasta la calle 8 de la urbanización Aldea de Pescadores de ese Municipio, con la finalidad de entrevistarse con la ciudadana ZULEIDI MAR BRITO VELASQUEZ, QUIEN les iba a dar una información sobre la presencia de un sujeto quien presuntamente se encontraba distribuyendo droga en el sector, una vez en el lugar la ciudadana antes mencionada les señaló el sujeto dándole los funcionarios la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y al practicarle la revisión corporal en presencia de la ciudadana ZULIDIMAR BRITO VELASQUEZ, como testigo se le incautó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, en el bolsillo derecho del pantalón una caja de cartón de color naranja contentiva de diez mini envoltorios en papel aluminio, al destapar uno se observó que era una sustancia compacta de color amarillento presuntamente de un derivado de la presunta droga denominada cocaína.”
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; al prenombrado Adolescente le fue encontrado por funcionarios policiales, al realizarle la Inspección corporal, “…. en presencia de la ciudadana ZULIDIMAR BRITO VELASQUEZ, como testigo se le incautó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, en el bolsillo derecho del pantalón una caja de cartón de color naranja contentiva de diez mini envoltorios en papel aluminio, al destapar uno se observo que era una sustancia compacta de color amarillento presuntamente de un derivado de la presunta droga denominada cocaína. ...”; existiendo en consecuencia elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar acreditada la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad.
DE LAS MEDIDAS
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al proceso, considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través del acta policial, y actuaciones que conforman el presente asunto, así como existen elementos que acreditan la participación del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso al practicarle una inspección corporal al prenombrado Adolescente, se le incautó “…en el bolsillo derecho del pantalón una caja de cartón de color naranja contentiva de diez mini envoltorios en papel aluminio, al destapar uno se observo que era una sustancia compacta de color amarillento presuntamente de un derivado de la presunta droga denominada cocaína...”; siendo pertinente a criterio de quien aquí decide, aplicar en el presente asunto, las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en 1.- La Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes; En consecuencia, Se Decretó su Libertad.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Fiscal Especializada, se desprende que el adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); las siguientes MEDIDAS AUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, todo de conformidad con los literales b y c del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia SE DECRETA la Libertad del (IDENTIDAD OMITIDA) QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo al artículo 648 de la Ley Orgánica in comento, según el cual le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. NEREIDA REYES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002488
ASUNTO : BP01-P-2005-002488
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
Barcelona, 25 de Mayo de 2005
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