REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000194
ASUNTO : BP01-D-2004-000194
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS
DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
CALIFICADAS.
IDENTIFICACION DE LA JOVEN
(IDENTIDAD OMITIDA),
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, se encuentran establecidos en el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados en la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado en fecha 19 de Mayo del año 2005, por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien le imputó a la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), los siguientes hechos: En fecha 14/07/2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios FRANK AMUNDARAY y ALEXANDER GOMEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui, en albores de patrullaje por la Avenida Pedro María Freites de la ciudad de Barcelona, a la altura del local Comercial la Casa de la Caña, avistaron a un grupo de personas en alteración del orden público, de donde le hicieron un llamado por parte de un ciudadano que se encontraba con el rostro bañado de sangre, quien se identificó como JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS, quien manifestó que momentos antes cuando se defendía por parte de un sujeto identificado como ANGEL LUIS SEQUERA SANZ, de 22 años de edad, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , de 17 años de edad, presente en el lugar lo atacó por la espalda y al voltear la misma lo golpeó con un cargador de celular en el rostro, el cual hizo entrega a la comisión policial, ocasionándole traumatismo con herida en dorso nasal, suturada con dos puntos con edema local, que ameritó un tiempo de curación con asistencia médica de ocho (08) días y privación de ocupaciones por un tiempo de dos (02) días, motivo por el cual procedieron a la detención de la adolescente antes identificada y del ciudadano mayor de edad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, a través de los siguientes elementos probatorios presentados por ante este Juzgado:
- Acta Policial, de fecha 14 de Julio del año 2004, suscrita por los funcionarios FRANK AMUNDARAY y ALEXANDER GOMEZ adscritos a la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se dejó constancia que: En fecha 14/07/2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios FRANK AMUNDARAY y ALEXANDER GOMEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui, en albores de patrullaje por la Avenida Pedro María Freites de la ciudad de Barcelona, a la altura del local Comercial la Casa de la Caña, avistaron a un grupo de personas en alteración del orden público, de donde le hicieron un llamado por parte de un ciudadano que se encontraba con el rostro bañado de sangre, quien se identificó como JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS, quien manifestó que momentos antes cuando se defendía por parte de un sujeto identificado como ANGEL LUIS SEQUERA SANZ, de 22 años de edad, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , de 17 años de edad, presente en el lugar lo atacó por la espalda y al voltear, la misma lo golpeó con un cargador de celular en el rostro, el cual hizo entrega a la comisión policial, motivo por el cual procedieron a la detención de la adolescente antes identificada y del ciudadano mayor de edad.
- Acta de Entrevista de fecha de fecha 14 de Julio del año 2004, rendida por el ciudadano JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS, ante la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Yo soy el Gerente del Local Comercial “La casa de la caña”, Avenida Pedro María Freites de Barcelona, el muchacho llegó a las nueve de la mañana, compró una caja de cigarrillos y no había sencillo, y el ayudante mío retuvo el vuelto, entonces el muchacho se amotinó y el pensó que era yo, me amenazó y me insultaba, yo le dije que yo no atendía, quien atendía era FRANKLIN, me dijo que si yo era arrecho, y entonces vino FRANKLIN y le dio el vuelto. En la tarde al momento en que estaba recibiendo mercancía, el se apareció con la muchacha y me tiró una patada y la muchacha me llegó por la espalda y me agredió con un cargador de celular y me dio en el tabique nasal, donde se hizo una herida y unos muchachos que estaban allí le quitaron una botella al muchacho que me tiró la patada. La muchacha que me agredió cuando vio la multitud que me estaba defendiendo, llamó a los funcionarios del CAO, los cuales tenían un autobús parado en la acera y los trajeron para acá.”
- Examen médico Forense, practicado al ciudadano JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS, en fecha 06/07/2004, por el funcionario Numan Avila, adscrito a la Medicatura Forense, de la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui, en el cual deja constancia: presenta traumatismo con herida en dorso nasal, suturada con dos puntos con edema local, que ameritó un tiempo de curación con asistencia médica de 08 días y Privación de Ocupaciones por un tiempo de dos (02) días. Carácter de la lesión: Leve.
- Experticia de reconocimiento Legal, N° 307, de fecha 20/01/2005, practicada por el funcionario José Abreu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Puerto la Cruz- Anzoátegui, sobre un cargador de batería para teléfonos celulares marca motorota color negro, en cuyas conclusiones se indica que las piezas suministradas tienen el uso específico para la cual fueron diseñadas.
TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al haber la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), Admitido los Hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Admito los hechos ” Declaró responsable a la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS.
En cuanto a la calificación Jurídica, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que los hechos imputados a la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), lesionó al ciudadano JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS, ocasionándole traumatismo con herida en dorso nasal, suturada con dos puntos con edema local, que ameritó un tiempo de curación con asistencia médica de ocho (08) días y privación de ocupaciones por un tiempo de dos (02) días. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, según el cual serán lesiones leves, cuando se haya causado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, que es el tipo básico de Lesiones previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo haber acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios o sus ocupaciones habituales, para configurarse el tipo penal de Lesiones Leves, en el caso de marras, las lesiones ocasionadas al ciudadano JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS; ameritaron un tiempo de curación con asistencia médica de ocho (08) días y privación de ocupaciones por un tiempo de dos (02) días, encuadrando perfectamente con el tipo penal preceptuado en el artículo 418 ejusdem; cuyo grado de participación de la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves Calificadas es la Autoría, por haber tenido la Joven el dominio final de la acción. Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” La conducta desplegada por un Adolescente, debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), con el tipo penal de Lesiones Personales Leves calificadas, puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.
Durante la Audiencia Preliminar la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), ADMITIÓ los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “ Admito los hechos”. Ahora bien, dada la circunstancia que la Joven acusada se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION
Corresponde a esta Juzgadora establecer la sanción que se impondrá a la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS; en este orden de ideas es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada y armónica convivencia familiar y social, según el artículo 621 de la señalada Ley Especial; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a través del Acta Policial, de fecha 14 de Julio del año 2004, suscrita por los funcionarios FRANK AMUNDARAY y ALEXANDER GOMEZ adscritos a la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Acta de Entrevista de fecha de fecha 14 de Julio del año 2004, rendida por el ciudadano JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS, ante la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; Examen médico Forense, practicado al ciudadano JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS, en fecha 06/07/2004, por el funcionario Numan Avila, adscrito a la Medicatura Forense, de la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui, en el cual dejó constancia que presentó traumatismo con herida en dorso nasal, suturada con dos puntos con edema local, que ameritó un tiempo de curación con asistencia médica de 08 días y Privación de Ocupaciones por un tiempo de dos (02) días; Experticia de reconocimiento Legal, N° 307, de fecha 20/01/2005, practicada por el funcionario José Abreu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Puerto la Cruz- Anzoátegui, sobre un cargador de batería para teléfonos celulares marca motorota color negro; evidenciándose a través del Examen médico Forense, practicado al ciudadano JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS, las lesiones ocasionadas al prenombrado ciudadano; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificados en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 420 ejusdem; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al ciudadano JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS, quien presentó traumatismo con herida en dorso nasal, suturada con dos puntos con edema local; heridas ocasionadas por la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), hecho punible que afecta el bien jurídico de la integridad física del sujeto pasivo.
Así mismo, quedó comprobada la participación de la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público; por haber la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual el Adolescente que cometa hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad; siendo la medida de la culpabilidad del Adolescente declarado responsable, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerle; pudiendo serle reprochado su comportamiento, en el caso de marras a titulo de dolo, por haber desplegado una conducta de manera conciente y voluntaria, dirigida por parte de la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), a lesionar al ciudadano JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS. Siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública.
En lo que respecta a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, considera quien aquí decide que la Medida de Amonestación, es proporcional e idónea, para la Joven (IDENTIDAD OMITIDA); encontrándose el Principio de Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente en el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Debe atender el Juzgador tanto a las circunstancias personales del Adolescente que ha perpetrado un delito, como al hecho punible cometido, para establecer la medida que se le aplicará; en el caso de marras, esta Decidora ha considerado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, en los cuales se ha violentado el bien jurídico de la integridad física, de la víctima; y las circunstancias personales de la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien tiene 18 años de edad e igualmente ha considerado esta Juzgadora, que la Joven antes mencionada, ha comparecido por ante este Juzgado, en las oportunidades que ha sido convocada, circunstancia que ha evidenciado su voluntad de someterse al presente Proceso Penal, así como ha asumido su responsabilidad por los hechos realizados; Estimando quien aquí decide que la Medida de Amonestación, es proporcional e idónea, para la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), Medida que a criterio de quien aquí decide, permitirá que la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social. Debiendo propender la Severa recriminación verbal que se hará a la Joven antes mencionada por parte del Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes; a lograr el desarrollo integral de la Joven (IDENTIDAD OMITIDA).
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal de Control N° 02, la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, comprobado como se encuentra el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, realizado en perjuicio del Ciudadano JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS, así como la participación de la Joven (IDENTIDAD OMITIDA) como Autora del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: AMONESTACION, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitada la medida por la Fiscal Especializada en la presente audiencia, a lo cual se adhirió la Defensa, y acordada por este Juzgado, prevista en el artículo 620 literal a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y desarrollada en el artículo 623 ejusdem. Se Decreta la CESACION DE LA MEDIDA CAUTELAR, que le fue impuesta a la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE a la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, realizado en perjuicio del Ciudadano JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS, y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, realizado en perjuicio del Ciudadano JESUS ANTONIO RANGEL MEJIAS, así como la participación de la Joven (IDENTIDAD OMITIDA) como Autora del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: AMONESTACION, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitada la medida por la Fiscal Especializada en la Audiencia Preliminar, a lo cual se adhirió la Defensa, y acordada por este Juzgado, prevista en el artículo 620 literal a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y desarrollada en el artículo 623 ejusdem. Se Decreta la CESACION DE LA MEDIDA CAUTELAR, que le fue impuesta a la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 418 y 420 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de acuerdo a los artículos 528, 529, 583, 604, 605, 620, literal a , 621, 622 y 623 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2005.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
ASUNTO : BP01-D-2004-000194
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 26 de Mayo de 2005
|