REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002527
ASUNTO : BP01-P-2005-002527

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO
DEFENSOR: DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABG. NEREIDA REYES

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA),
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el hecho imputado al prenombrado Adolescente constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública, quien solicitó igualmente imposición de la Medida Cautelar contenida en el literal c, de la Ley Orgánica mencionada ut-supra, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ En fecha 25 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, el Funcionario GUSTAVO BRITO, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la Unidad Moto m-58, en compañía del agente RICHARD FIGUEROA, por la calle Andrés Bello Vía Residencias Isla Borracha, Lateral a la Tienda Éxito, cuando observaron a un sujeto que tenía en una de sus manos un arma de fuego, con la cual presuntamente apuntaba en forma amenazante a un ciudadano, motivo por el cual le dieron la voz de alto la cual acató, acercándose hasta el mismo los Funcionarios, logrando someterlo y despojarlo del arma que portaba, seguidamente le efectuaron la inspección corporal no encontrándole ninguna otra evidencia de interés criminalistico, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA); de igual manera el ciudadano agraviado, manifestó a los funcionarios que el referido adolescente lo amenazó con el arma de fuego y le dijo que no se moviera y que le diera el dinero, momento en el cual hacen presencia los funcionarios policiales.”

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “ En fecha 25 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, el Funcionario GUSTAVO BRITO, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la Unidad Moto m-58, en compañía del agente RICHARD FIGUEROA, por la calle Andrés Bello Vía Residencias Isla Borracha, Lateral a la Tienda Éxito, cuando observaron a un sujeto que tenía en una de sus manos un arma de fuego, con la cual presuntamente apuntaba en forma amenazante a un ciudadano, motivo por el cual le dieron la voz de alto la cual acató, acercándose hasta el mismo los Funcionarios, logrando someterlo y despojarlo del arma que portaba, seguidamente le efectuaron la inspección corporal no encontrándole ninguna otra evidencia de interés criminalistico, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA); de igual manera el ciudadano agraviado, manifestó a los funcionarios que el referido adolescente lo amenazó con el arma de fuego y le dijo que no se moviera y que le diera el dinero, momento en el cual hacen presencia los funcionarios policiales”; se desprende de lo antes explanado, que los hechos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estaban cometiéndose, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el prenombrado Adolescente tenía en una de sus manos un arma de fuego. Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, encuadra con el tipo penal constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha participado en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el prenombrado Adolescente tenía en una de sus manos un arma de fuego; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En consecuencia se Decretó la Libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),; la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública, en relación con el artìculo 561 ejudem. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NEREIDA REYES


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002527
ASUNTO : BP01-P-2005-002527
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 26 de Mayo de 2005