REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002589
ASUNTO : BP01-P-2005-002589

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSOR: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABOG. NEREIDA REYES


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la Medida Cautelar contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el pedimento formulado por la Defensa quien solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCION para su Representado, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche del día 25 de mayo de 2005, encontrándose en labores de patrullaje el Inspector Jefe CARLOS MARTINEZ en compañía del Subinspector ALFREDO GUTIERREZ y el Agente RENY ALCALA, a bordo de la unidad 030, al momento que se desplazaban por la Avenida Intercomunal a la altura del puente Miranda del sector Tierra Adentro, avistaron dos sujetos que al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a realizarle la revisión corporal amparados en el articulo 205 ejusdem, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al mismo se le incautó un arma de fabricación rudimentaria quedando a la orden del Jefe de los Servicios.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “Siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche del 25 de mayo de 2005, encontrándose en labores de patrullaje el Inspector Jefe CARLOS MARTINEZ en compañía del Subinspector ALFREDO GUTIERREZ y el Agente RENY ALCALA, a bordo de la unidad 030, al momento que se desplazaban por la Avenida Intercomunal a la altura del puente Miranda del sector Tierra Adentro, avistaron dos sujetos que al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a realizarle la revisión corporal amparados en el articulo 205 ejusdem, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al mismo se le incautó un arma de fabricación rudimentaria quedando a la orden del Jefe de los Servicios…”; se desprende de lo antes explanado, que los hechos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estaban cometiéndose, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.

Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.

DEL DERECHO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y Oída como fue la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) realizada en la Audiencia de Presentación, por parte de la Defensa; y por cuanto de las actuaciones Policiales presentadas por el Ministerio Público Especializada se evidencia, que los funcionarios policiales que practicaron la detención del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)Indocumentado, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui no recuerda la fecha, de 15 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de LUIS MANUEL VILLAROEL (v) é YAMELIA LEZAMA GONZALEZ (v), residenciado en Tierra Adentro, calle Ruiz Pineda casa N. 22, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, lo realizaron sin estar asistidos de testigos presénciales al momento de practicar su aprehensión, y la revisión corporal, tal como se desprende del acta policial, y de los hechos imputados al prenombrado Adolescente por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público; Así como se evidencia que según los hechos objeto del presente proceso que al prenombrado adolescente le fue incautada un arma de fabricación rudimentaria; no existiendo suficientes elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho punible, que fue calificado por la Representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como tampoco elementos que acrediten la participación del prenombrado Adolescente en el delito antes indicado; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar la Libertad Sin Restricción del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el Principio de Legalidad y Lesividad.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública, en concordancia con el artículo 561 ejusdem. Con la Lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NEREIDA REYES

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002589
ASUNTO : BP01-P-2005-002589
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Barcelona, 27 de Mayo de 2005