REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002590
ASUNTO : BP01-P-2005-002590
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.
DEFENSA: ABOG. EDWARDS ALFREDO BENCOMO Y ABOG. HENRY KEY
VICTIMA: COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la Medida Cautelar contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el pedimento formulado por la Defensa quien solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCION para su Representado, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana del día 26 de Mayo del año 2005, encontrándose el funcionario CESAR GARCIA, adscrito a la Policía municipal de Sotillo, de servicio al momento de realizar recorrido por la Avenida Gulf de la ciudad de Puerto la Cruz, avistó un grupo de estudiantes quienes iban en persecución de un sujeto logrando darle alcance frente al antiguo local denominado la Tapa de Leo, ubicado en la urbanización Gulf, originándose una riña entre los mismos, motivo por el cual procedió a abordarlos haciéndole entrega los estudiantes del sujeto antes mencionado, quien posteriormente quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad y un arma de fabricación rudimentaria denominada chopo; seguidamente se presentó al sitio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) manifestando que la persona retenida momentos antes le efectuó un disparo procedió el funcionario policial a realizarle la inspección corporal, no incautándole objeto alguno de interés criminalistico. Presentando una herida por quemadura en la región ubicada entre el dedo índice y el dedo pulgar de la mano izquierda, no justificando el origen de la herida procediendo a leerle sus derechos conferidos en el artículo 125 ejusden, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de su despacho”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “Siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana del día 26 de Mayo del año 2005, encontrándose el funcionario CESAR GARCIA, adscrito a la Policía municipal de Sotillo, de servicio al momento de realizar recorrido por la Avenida Gulf de la ciudad de Puerto la Cruz, avistó un grupo de estudiantes quienes iban en persecución de un sujeto logrando darle alcance frente al antiguo local denominado la Tapa de Leo, ubicado en la urbanización Gulf, originándose una riña entre los mismos, motivo por el cual procedió a abordarlos haciéndole entrega los estudiantes del sujeto antes mencionado, quien posteriormente quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad y un arma de fabricación rudimentaria denominada chopo; seguidamente se presentó al sitio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) manifestando que la persona retenida momentos antes le efectuó un disparo procedió el funcionario policial a realizarle la inspección corporal, no incautándole objeto alguno de interés criminalistico. Presentando una herida por quemadura en la región ubicada entre el dedo índice y el dedo pulgar de la mano izquierda, no justificando el origen de la herida procediendo a leerle sus derechos conferidos en el artículo 125 ejusden, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de su despacho.” Se desprende de lo antes explanado, que los hechos objeto del presente proceso, estaban cometiéndose, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que efectivamente tal como alega la Defensa, que el arma de fabricación rudimentaria denominada chopo, se la entregaron al funcionario policial, un grupo de estudiantes que perseguían al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien no le fue incautado objeto alguno de interés criminalistico, según los hechos objeto del presente proceso, e imputados por la Representante de la Vindicta Pública; Así como se evidencia, según los hechos objeto del presente proceso que el arma incautada en el procedimiento policial es un arma de fabricación rudimentaria denominada chopo; no existiendo suficientes elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho punible, que fue calificado por la Representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como tampoco elementos que acrediten la participación del prenombrado Adolescente en el delito antes indicado, no cumpliéndose con el principio de legalidad contenido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual ningún adolescente puede ser procesado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta; por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar la Libertad Sin Restricción del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el Principio de Legalidad y Lesividad.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el Principio de Legalidad y Lesividad. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 648, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que prevé la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 ejusdem. Con la Lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NEREIDA REYES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002590
ASUNTO : BP01-P-2005-002590
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Barcelona, 27 de Mayo de 2005
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