REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002055
ASUNTO : BP01-P-2005-002055

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. LUIS MANUEL DUARTE GARCIA
ABG.- ADALMIR JOSE PADOVANI CENTENO
VICTIMAS: JOSE MANUEL ALONSO RODRIGUEZ Y
FRANKLIN JOSE ROBLES
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS
SECRETARIA: ABOG. SANDRA DE VELLIS
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano RAUL OROSCO PEREZ, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la base a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensa, quien solicitó le fuera otorgada a su defendido Plena, o en su defecto se lea aplicada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, dentro de ellas la menos gravosa, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 01-05-05 siendo las 06:55pm encontrándose de patrullaje la policía de Anzoátegui, recibieron información del comando que en la playa Lido, se estaba suscitando una riña por lo que se trasladaron al lugar, donde se encontraban dos personas heridas identificadas como JOSE MANUEL ALONSO RODRIGUEZ Y FRANKLIN ROBLES, quienes manifestaron que fueron agredidos por una persona que se dio a la fuga hacia la playa, y quien al notar la presencia policial se dirigió hacia la playo y se dirigió una área rocosa por lo que los funcionarios, solicitaron apoyo de una patrulla de patrullaje marítimo, logrando capturar al sujeto que quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 413 y 418 de la reforma del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL ALONSO RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE ROBLES; por encuadrar el comportamiento desplegado por el adolescente de marras con el delito antes señalado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), agredió a los ciudadanos JOSE MANUEL ALONSO RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE ROBLES; cuyo grado de participación es la Autoría, por haber tenido el Adolescente el dominio final de la acción.
DE LAS MEDIDAS

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 413 y 418 de la reforma del Código Penal, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, de constancia médica emanada de Instituto Autónomo Municipal para la Salud de Urbaneja, en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE ALONZO, presentó herida en cuero cabelludo posterior a traumatismo con objeto contuso que ameritó seis puntos de sutura, así como constancia médica emanada de Instituto Autónomo Municipal para la Salud de Urbaneja, en la cual se deja constancia que el ciudadano FRANKLIN ROBLES, presentó traumatismo cráneo encefálico leve y herida y excoriaciones a nivel de región mastoidea y oído externo izquierdo con objeto filoso; delito que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL ALONSO RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE ROBLES así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto de acuerdo a los hechos imputados oralmente por la Fiscal Especializada, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), agredió a los ciudadanos JOSE MANUEL ALONSO RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE ROBLES, y salió corriendo a la playa; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control, 2.- La Prohibición de comunicarse con los ciudadanos JOSE MANUEL ALONSO RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE ROBLES mencionados como víctimas en el presente asunto;

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Lesiones Personales Graves Calificadas. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 413 y 418 de la reforma del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL ALONSO RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE ROBLES; cuyo grado de participación es la Autoría, por haber tenido el Adolescente el dominio final de la acción. TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTE JUZGADO DE CONTROL, 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LOS CIUDADANOS JOSE MANUEL ALONSO RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE ROBLES mencionados como víctimas en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en los literales c y f del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. Se Declara en consecuencia Sin Lugar, la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Juzgado Decrete Libertad Sin Restricción de su Representado. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento. QUINTO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de la presente Audiencia de Presentación, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por cuanto el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó a este Tribunal, que “ellos me están acusando a mi de que yo me agarre una caja de cigarro y un cipo, yo no agarre esa caja de cigarros y ellos me están acusando a mi, y yo decía que yo no fui, yo le metí una patada a uno de ellos en el pecho, y como me estaban jodiendo yo les empecé a tirar piedras, ellos también me agredieron , me rompieron la cabeza, después llego la policía y me agarraron, eran como quince.” De conformidad con el artículo 285 numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo a los artículos 648 y 649 ambos de la Ley Especial, según los cuales le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA DE VELLIS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002055
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 03 de Mayo de 2005