REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002633
ASUNTO : BP01-P-2005-002633
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO
DEFENSOR: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABG. NEREIDA REYES
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el hecho imputado al prenombrado Adolescente constituye los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se Decrete que su Aprehensión fue en Flagrancia, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Informe Psicosocial, practicado por el Equipo Multidisciplinario por el Equipo Técnico adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de Barcelona. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública, quien solicitó igualmente imposición de la Medida Cautelar contenida en el literal c, de la Ley Orgánica mencionada ut-supra, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 28 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el Funcionario YULIMAR HERNANDEZ, adscrita al Distrito N° 17, de la zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, encontrándose efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-02-23, conducida por el Distinguido JAVIER RUIZ, en compañía del Distinguido JOSE AYAR, por el Sector N° 02, del Barrio la Ponderosa de Barcelona, específicamente cuando se desplazaban por la Calle N° 02, del mencionado Barrio lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia acercándose al mismo con las precauciones del caso, y en presencia de dos ciudadanos los cuales transitaban en ese momento por la mencionada calle de dicho barrio quienes sirvieron de forma espontánea como testigos oculares y quedaron identificados como ARGENIS JOSE MOTA RODRIGUEZ, de 18 años de edad, y DANIEL DE JESUS TERAN GARCIA, de 19 años de edad, procedieron a efectuarle una inspección corporal, encontrándole en sus partes íntimas, un envoltorio tamaño regular de material plástico de color blanco, contentivo de cuarenta (40) minienvoltorios del mismo material, los cuales a su vez se dividen en veinticinco (25) minienvoltorios de color blanco, ocho (08) de color azul, tres (03) de color azul con blanco, tres (03) azul con blanco y amarillo, y uno (01) transparente, contentivos cada uno de ellos de residuos vegetales de presunta droga, otro envoltorio de tamaño regular de material plástico, contentivo de residuos vegetales de presunta droga, y en la parte delantera entre la pretina del pantalón chort (Bermuda) de color amarillo y azul que vestía y la cintura, se le encontró un arma de fuego de fabricación casera, (chopo), calibre 38 milímetros con cacha de madera, contentivo de una bala del mismo calibre, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) , de 15 años de edad.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 28 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el Funcionario YULIMAR HERNANDEZ, adscrita al Distrito N° 17, de la zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, encontrándose efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-02-23, conducida por el Distinguido JAVIER RUIZ, en compañía del Distinguido JOSE AYAR, por el Sector N° 02, del Barrio la Ponderosa de Barcelona, específicamente cuando se desplazaban por la Calle N° 02, del mencionado Barrio lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia acercándose al mismo con las precauciones del caso, y en presencia de dos ciudadanos los cuales transitaban en ese momento por la mencionada calle de dicho barrio quienes sirvieron de forma espontánea como testigos oculares y quedaron identificados como ARGENIS JOSE MOTA ROSRIGUEZ, de 18 años de edad, y DANIEL DE JESUS TERAN GARCIA, de 19 años de edad, procedieron a efectuarla una inspección corporal, encontrándole en sus partes íntimas, un envoltorio tamaño regular de material plástico de color blanco, contentivo de cuarenta (40) minienvoltorios del mismo material, los cuales a su vez se dividen en veinticinco (25) minienvoltorios de color blanco, ocho (08) de color azul, tres (03) de color azul con blanco, tres (03) azul con blanco y amarillo, y uno (01) transparente, contentivos cada uno de ellos de residuos vegetales de presunta droga, otro envoltorio de tamaño regular de material plástico, contentivo de residuos vegetales de presunta droga, y en la parte delantera entre la pretina del pantalón chort (Bermuda) de color amarillo y azul que vestía y la cintura, se le encontró un arma de fuego de fabricación casera, (chopo), calibre 38 milímetros con cacha de madera, contentivo de una bala del mismo calibre, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) , de 15 años de edad”; se desprende de lo antes explanado, que los hechos constitutivos de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se estaban cometiendo, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
DEL DERECHO
De la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que según los hechos objeto del presente proceso, al practicar funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, inspección corporal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le incautó “… en sus partes íntimas, un envoltorio tamaño regular de material plástico de color blanco, contentivo de cuarenta (40) minienvoltorios del mismo material, los cuales a su vez se dividen en veinticinco (25) minienvoltorios de color blanco, ocho (08) de color azul, tres (03) de color azul con blanco, tres (03) azul con blanco y amarillo, y uno (01) transparente, contentivos cada uno de ellos de residuos vegetales de presunta droga, otro envoltorio de tamaño regular de material plástico, contentivo de residuos vegetales de presunta droga, y en la parte delantera entre la pretina del pantalón Short (Bermuda) de color amarillo y azul que vestía y la cintura, se le encontró un arma de fuego de fabricación casera, (chopo), calibre 38 milímetros con cacha de madera, contentivo de una bala del mismo calibre,…; en consecuencia los hechos objeto del presente proceso constituyen los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuyo grado de participación es la autoría por haber tenido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el dominio final de la acción.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al proceso, considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo lo cual se evidencia de las actas y actuaciones que conforman el presente asunto; así como existen elementos que acreditan la participación de los Adolescentes en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso al practicar funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, inspección corporal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) “… en sus partes íntimas, un envoltorio tamaño regular de material plástico de color blanco, contentivo de cuarenta (40) minienvoltorios del mismo material, los cuales a su vez se dividen en veinticinco (25) minienvoltorios de color blanco, ocho (08) de color azul, tres (03) de color azul con blanco, tres (03) azul con blanco y amarillo, y uno (01) transparente, contentivos cada uno de ellos de residuos vegetales de presunta droga, otro envoltorio de tamaño regular de material plástico, contentivo de residuos vegetales de presunta droga, y en la parte delantera entre la pretina del pantalón Short (Bermuda) de color amarillo y azul que vestía y la cintura, se le encontró un arma de fuego de fabricación casera, (chopo), calibre 38 milímetros con cacha de madera, contentivo de una bala del mismo calibre,…; siendo pertinente a criterio de quien aquí decide; Aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Presentarse por ante este Tribunal de Control de la sección de Adolescente cada Quince (15) días; todo de conformidad con el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Decretó su Libertad.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Los hechos objeto del presente proceso constituyen los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuyo grado de participación es la autoría por haber tenido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el dominio final de la acción; CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Barcelona, Estado Anzoátegui; las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DÍAS; de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 648 de la Ley Orgánica in comento, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, en concordancia con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NEREIDA REYES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002633
ASUNTO : BP01-P-2005-002633
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 30 de Mayo de 2005
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