REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000024
ASUNTO : BP01-D-2004-000024
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: JUZGADO DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. SANDRA DE VELLIS
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS.
VICTIMA: ANDREINA VALENTINA UBAN GUTIERREZ
DEFENSA: ABOG. GERARDO HERNANDEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR.
Por cuanto el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, que permite al imputado admitir los hechos objeto del proceso, previa instrucción del Juez al respecto; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de Homicidio Culposo en Grado de Autor, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados por la Representación Fiscal, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha 31 de Mayo del año 2005 y son: “El día 02 de Febrero del año 2004, en horas de la mañana, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , se encontraba en la Calle Cantaura, de la Población de Pozuelos, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conduciendo un vehículo clase camión de color blanco, placas 205-XFY, y al momento de retroceder se encontró en la parte posterior del vehículo la niña (IDENTIDAD OMITIDA) , de 16 meses de edad, siendo notificado el funcionario MIGUEL SALAZAR, adscrito a la Oficina de transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21, de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, quien se trasladó de inmediato al sitio donde halló el cadáver de la niña ANDREA VALENTINA UBAN GUTIERREZ, presentando la misma fractura de cráneo que originó su muerte.”
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
-Acta Policial, de fecha 02 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario MIGUEL SALAZAR, Experto adscrito a la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 21, Anzoátegui, en el cual deja constancia, “ siendo las 10:55 a.m., encontrándome de servicio en la redoma de los Bomberos fui notificado de un accidente de tránsito, arrollamiento de peatón con muerto, ocurrido en la Calle Cantaura de la Fundación Pozuelos del Municipio Sotillo, me trasladé al sitio mencionado y pude constatar que se encontraba en el sitio el cadáver de una menor de 16 meses de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) el cadáver fue levantado por la Médico Forense, Nelly Bustamante, el vehículo fue remolcado y pasado al estacionamiento Gruas Anzoátegui.”
-Acta de Entrevista, de fecha 23 de Febrero de 2005, rendida por la ciudadana GLADYS MARIA MARQUEZ CASTILLO, ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual expresó: “En ese momento yo venía del fondo de mi casa con un balde de agua para limpiar, y veo a (IDENTIDAD OMITIDA) montado en el camión y me paro a verlo pero no vi a la niña debajo del camión y en el momento me metí para adentro y cuando voy a empezar a limpiar la cocina escucho el gritico de la niña y cuando salgo vi el bultito de la niña debajo del camión entonces yo grité a GREISON para que no moviera el camión porque el iba a echar para atrás después el se bajó y vimos a la niña que estaba en todo el medio del camión lesionada en la cabecita.”
- Experticia de Reconocimiento de fecha 17/02/2004, practicada por el funcionario HUMBERTO MAGO, adscrito a la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 21, Anzoátegui, al vehículo clase camión tipo plataforma con baranda marca chevrolet, color blanco, modelo c-30, quien informa: “Verificado con el Sistema Sipol, sin novedad, se verificó por el Sistema Setra y registró a nombre de CARLOS VICENTE PAVIA.
- Croquis del Accidente levantado en fecha 02/02/2004, al final de la Calle Cantaura, frente a la casa N° 33, por el funcionario MIGUEL SALAZAR, adscrito a la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 21, Anzoátegui.
- Acta De Levantamiento De Cadáver, practicado en fecha 02/02/2004, por la funcionaria NELLY BUSTAMANTE, médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, a la niña quien respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 meses de edad, en la cual informa, vestía de la siguiente manera: camisita blanca, short floreado, sandalias de color celeste (azul claro), siendo la posible causa de la muerte, fractura de cráneo.
- Certificado De Defunción, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) N° 604186, en la misma se deja constancia: causa de muerte: fractura abierta de cráneo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: “ El día 02 de Febrero del año 2004, en horas de la mañana, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , se encontraba en la Calle Cantaura, de la Población de Pozuelos, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conduciendo un vehículo clase camión de color blanco, placas 205-XFY, y al momento de retroceder se encontró en la parte posterior del vehículo la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 meses de edad, siendo notificado el funcionario MIGUEL SALAZAR, adscrito a la Oficina de transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21, de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, quien se trasladó de inmediato al sitio donde halló el cadáver de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) presentando la misma fractura de cráneo que originó su muerte.”
En lo que respecta a la Calificación Jurídica, los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio de la niña hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA), porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “ El día 02 de Enero del año 2004, en horas de la mañana, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , se encontraba en la Calle Cantaura, de la Población de Pozuelos, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conduciendo un vehículo clase camión de color blanco, placas 205-XFY, y al momento de retroceder se encontró en la parte posterior del vehículo la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 meses de edad, siendo notificado el funcionario MIGUEL SALAZAR, adscrito a la Oficina de transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21, de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, quien se trasladó de inmediato al sitio donde halló el cadáver de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), presentando la misma fractura de cráneo que originó su muerte.” Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio de la niña hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA) por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por considerar esta Decisoria que el comportamiento del prenombrado Joven, fue negligente, en no verificar si tenía alguien detrás de su carro al retroceder el vehículo el cual manejaba, cuyo grado de participación es la Autoría, por haber tenido el Adolescente el dominio final de la acción. Se declaró en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que este Tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de su representado, realizada en la Audiencia Preliminar, por considerar esta juzgadora que la acusación fiscal cumple los extremos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento.
Durante la Audiencia Preliminar el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , ADMITIO los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Admito los hechos”. Ahora bien, dada la circunstancia que el Adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION
Para establecer la Sanción que ha de imponerse al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de Homicidio Culposo; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad principalmente educativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; debiéndose destacar, que la Ley Especial, se enmarca dentro de la Doctrina de la protección Integral, que constituye, “El conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas gocen de manera efectiva y sin discriminación, de los derechos humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación, al tiempo que atiende a las situaciones especiales en que se encuentran los niños individualmente considerados o determinado grupo de niños que han sido vulnerados en sus derechos…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48). En la Doctrina de Protección Integral, cuya fuente principal es la Convención Sobre los Derechos del Niño; la Familia, el Estado y Sociedad, conforman el triángulo que ha de propender a cumplir los objetivos principales de la Doctrina, plasmados en la Convención Sobre los Derechos del Niño, establecidos los Principios Rectores de la Doctrina de Protección Integral, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente en los artículos 75, 76, 77, 78 y 79, de la Carta Magna, previendo el artículo 78 de nuestra Norma Suprema, que El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, la protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes; y desarrollados dichos postulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existe en consecuencia la corresponsabilidad entre la Familia, el Estado y la Sociedad, en aras a garantizar la Protección Integral de los Niños y Adolescentes; en el ámbito del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual nos encontramos inmersos, es menester que al determinar la Medida por aplicar, se ha de tomar en consideración, que esta ha de estar dirigida a lograr el desarrollo integral de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, concretamente del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , cuya medida por imponer ha de propender a su formación integral; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, en atención a las cuales; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del para la fecha de ocurrir los hechos vigente Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a través del Acta Policial, de fecha 02 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario MIGUEL SALAZAR, Experto adscrito a la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 21, Anzoátegui; Acta de Entrevista, de fecha 23 de Febrero de 2005, rendida por la ciudadana GLADYS MARIA MARQUEZ CASTILLO, ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Experticia de Reconocimiento de fecha 17/02/2004, practicada por el funcionario HUMBERTO MAGO, adscrito a la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 21, Anzoátegui, al vehículo clase camión tipo plataforma con baranda marca chevrolet, color blanco, modelo c-30, quien informa: “Verificado con el Sistema Sipol, sin novedad, se verificó por el Sistema Setra y registró a nombre de CARLOS VICENTE PAVIA; Croquis del Accidente levantado en fecha 02/02/2004, al final de la Calle Cantaura, frente a la casa N° 33, por el funcionario MIGUEL SALAZAR, adscrito a la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 21, Anzoátegui; Acta De Levantamiento De Cadáver, practicado en fecha 02/02/2004, por la funcionaria NELLY BUSTAMANTE, médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, a la niña quien respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 meses de edad; Certificado De Defunción, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) N° 604186, en la misma se deja constancia: causa de muerte: fractura abierta de cráneo; Certificado de Defunción, que evidencia la muerte ocasionada a la niña hoy occisa(IDENTIDAD OMITIDA) todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito que afecta el bien jurídico de la vida del sujeto pasivo. Así mismo, quedó comprobada la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, al haber el Adolescente antes mencionado, Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo el prenombrado Adolescente su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Homicidio Culposo; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un elemento esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. Siendo que en la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública. Considerando quien aquí decide que las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de ocho meses, Servicios a la Comunidad por el lapso de seis meses son proporcionales e idóneas, para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ; cumpliendo con el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Principio de Proporcionalidad establecido igualmente en la ley Especial, cuando en su artículo 539 prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias.” Al decidir la medida que se va a imponer al Adolescente condenado, es relevante, además de tomar en consideración el delito realizado, también las circunstancias propias del Adolescente; Ha considerado esta Juzgadora el delito de Homicidio Culposo cometido, así como las circunstancias personales del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ; quien tiene capacidad a sus 17 años de edad, para cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad. comprobado como se encuentra el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de la niña hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA); así como la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, estima esta Juzgador pertinente imponerle como sanciones las siguientes medidas, las cuales cumplirán SIMULTANEAMENTE, PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Ocho (08) Meses, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas. Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, consistente en la Obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en la Institución Protección Civil, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, durante una jornada de cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábado o domingo; solicitadas las Medidas por la Fiscal Especializada y acordadas las Medidas por este Juzgado en el lapso antes señalado, previstos en el artículo 620 literales b y c, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LA MEDIDA CAUTELAR, que le fue impuesta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , en el presente asunto.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Adolescente Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña hoy occisa(IDENTIDAD OMITIDA); y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA) así como la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanciones las siguientes medidas, las cuales cumplirán SIMULTANEAMENTE, PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Ocho (08) Meses, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas. Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, consistente en la Obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en la Institución Protección Civil, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, durante una jornada de cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábado o domingo; solicitadas las Medidas por la Fiscal Especializada y acordadas las Medidas por este Juzgado en el lapso antes señalado, previstos en el artículo 620 literales b y c, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LA MEDIDA CAUTELAR, que le fue impuesta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 75, 76, 77, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con el artículo 411 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de acuerdo a los artículos 8, 528, 539, 583, 604, 605, 620, literales b y c, 621, 622, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2005.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
ABOG. SANDRA DE VELLIS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: BP01-D-2004-00024
Barcelona, 31 de Mayo de 2005
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