REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003432
ASUNTO : BP01-D-2004-000053
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: JUZGADO DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. NERMAR NARVAEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS.
VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
Por cuanto el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, que permite al imputado admitir los hechos objeto del proceso, previa instrucción del Juez al respecto; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL JOVEN
(IDENTIDAD OMITIDA)
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, se encuentran establecidos en el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Publico ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha 31 de Mayo del año 2005, por la Abogada mencionada ut-supra, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien le imputó al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , los siguientes hechos: “ El día 22 de Abril del año 2003, aproximadamente a las 04:10 p.m., se encontraba patrullando el funcionario Detective LUIS CARLOS REYES, en la Unidad moto, en compañía del agente ENRIQUE GONZALEZ, por la Avenida Pedro María Freites de esta ciudad específicamente a la altura del Liceo, JUAN BAUTISTA BIDEUX, un ciudadano que no quiso identificarse quien les informó que un sujeto de piel morena, con una guardacamisa blanca y pantalón blue Jean, se encontraba parado en una esquina del citado Liceo, quien minutos antes le había causado herida a dos estudiantes con un cuchillo, luego de haber escuchado esta información los funcionarios se trasladaron al sitio para verificar la información observando que ciertamente se encontraba un sujeto portando la misma vestidura, antes mencionada, y por cuyas características fisonómicas se trata de un adolescente, previa identificación como funcionarios le dieron la voz de alto, imponiéndolo del motivo de su presencia, seguidamente le hicieron la respectiva inspección corporal, como lo contempla el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura, entre el pantalón y su prenda íntima un arma blanca, tipo cuchillo, con las siguientes características: arma blanca tipo cuchillo con hoja de acero amolada en uno de sus extremos con empuñadura de material sintético de color negro, al preguntarle los funcionarios sobre la procedencia del cuchillo manifestó: “lo cargo para defenderme de mis enemigos”, seguidamente la comisión policial se comunicó vía radio, hasta la central de comunicación, informándole que enviara una unidad para trasladar al adolescente apersonándose al lugar la unidad P-37, al mando del Detective CARLOS TAYUPO, una vez en la sede principal este adolescente quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) , de 16 años de edad, posteriormente se trasladaron al ambulatorio ALI ROMERO, con la finalidad de verificar si se encontraba en ese ambulatorio algunas personas heridas por arma blanca, encontrando en la sala de emergencia a dos ciudadanos a quienes previa identificación como funcionarios policiales le preguntaron como se habían causado esas heridas, manifestándoles: “que un sujeto por las inmediaciones del Liceo BIDEAUX, se las había causado sin ningún motivo, procediendo a identificar a esos dos ciudadanos de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, entrevistándose los funcionarios con el galeno de guardia, JOSE AVILA, matricula 53712, quien le manifestó que ambos presentaron herida por arma blanca a la altura del tórax, posterior izquierdo para dos puntos de sutura, así mismo les entregó una constancia médica la cual consignó al igual que el arma blanca.”
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) encontrándose acreditados los hechos antes narrados, a través de los siguientes elementos probatorios presentados por ante este Juzgado:
- Acta Policial, de fecha 22 de Abril del año 2003, suscrita por los funcionarios LUIS CARLOS REYES y ENRIQUE GONZALEZ adscritos a la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se dejó constancia que: El día 22 de Abril del año 2003, aproximadamente a las 04:10 p.m., se encontraba patrullando el funcionario Detective LUIS CARLOS REYES, en la Unidad moto, en compañía del agente ENRIQUE GONZALEZ, por la Avenida Pedro María Freites de esta ciudad específicamente a la altura del Liceo, JUAN BAUTISTA BIDEUX, un ciudadano que no quiso identificarse quien les informó que un sujeto de piel morena, con una guardacamisa blanca y pantalón blue Jean, se encontraba parado en una esquina del citado Liceo, quien minutos antes le había causado herida a dos estudiantes con un cuchillo, luego de haber escuchado esta información los funcionarios se trasladaron al sitio para verificar la información observando que ciertamente se encontraba un sujeto portando la misma vestidura, antes mencionada, y por cuyas características fisonómicas se trata de un adolescente, previa identificación como funcionarios le dieron la voz de alto, imponiéndolo del motivo de su presencia, seguidamente le hicieron la respectiva inspección corporal, como lo contempla el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura, entre el pantalón y su prenda íntima un arma blanca, tipo cuchillo, con las siguientes características: arma blanca tipo cuchillo con hoja de acero amolada en uno de sus extremos con empuñadura de material sintético de color negro, al preguntarle los funcionarios sobre la procedencia del cuchillo manifestó: “lo cargo para defenderme de mis enemigos”, seguidamente la comisión policial se comunicó vía radio, hasta la central de comunicación, informándole que enviara una unidad para trasladar al adolescente apersonándose al lugar la unidad P-37, al mando del Detective CARLOS TAYUPO, una vez en la sede principal este adolescente quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) , de 16 años de edad, posteriormente se trasladaron al ambulatorio ALI ROMERO, con la finalidad de verificar si se encontraba en ese ambulatorio algunas personas heridas por arma blanca, encontrando en la sala de emergencia a dos ciudadanos a quienes previa identificación como funcionarios policiales le preguntaron como se habían causado esas heridas, manifestándoles: “que un sujeto por las inmediaciones del Liceo BIDEAUX, se las había causado sin ningún motivo, procediendo a identificar a esos dos ciudadanos de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) , de 16 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, entrevistándose los funcionarios con el galeno de guardia, JOSE AVILA, matricula 53712, quien le manifestó que ambos presentaron herida por arma blanca a la altura del tórax, posterior izquierdo para dos puntos de sutura, así mismo les entregó una constancia médica la cual consignó al igual que el arma blanca.
- Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril del año 2003, rendida por el ciudadano VICTOR ALFONSO RIVERO DIAZ, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Yo me encontraba saliendo de clase cuando me disponía a irme para mi casa un sujeto que no conozco me hirió por la espalda es cuando unos compañeros de clase me indicaron que estaba sangrando fue cuando me fui rápido para el ambulatorio para que me curaran la herida luego que me atendieron llego un funcionario y me pregunto en que parte estaba herido y yo le informe que por la espalda…” “… Que me trasladara al comando ya que tenían un sujeto que posiblemente era el que me había herido, luego de esta me traslade al comando para identificar al sujeto siendo el mismo que minutos antes me había herido…”
- Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril del año 2003, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Nosotros veníamos saliendo del Liceo y estaba el chamo peleando con otro muchacho, uno de ellos salio corriendo y el chamo que esta preso, tenia un pico de botella, me dijo: “tu también estaba”, no le hice caso y seguí caminando agarro y boto el pico de botella y cuando le di la espalda me puño con un cuchillo en la espalda, de allí los compañeros míos me agarraron y me montaron en un taxi y me llevaron hacia el ambulatorio de allí cuando me venia que me monte en taxi, llegaron unos policías y hablaron conmigo, me preguntaron que había pasado…”
- Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril del año 2003, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Nosotros estábamos en la parada y se presento la pelea entre los dos chamos, entonces uno jodio al otro y se fue el que se quedo estaba arrecho y de pronto saco un cuchillo y se le acerco al pana y le dijo: “tu también” y lo corto por la espalda, después paramos un taxi y lo ayude para ir al ambulatorio y cuando nos veníamos del ambulatorio lle4garon unos policías y me mandaron para acá…”
- Examen médico Forense, practicado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 23/04/2003, por el funcionario RAMON CONTRERAS, adscrito a la Medicatura Forense, de la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui, en el cual deja constancia: herida por arma blanca (cuchillo) a nivel de parte posterior de hombro izquierdo y región omoplato que intereso plano musculares, fue suturada, que ameritó un tiempo de curación con asistencia médica de ocho (08) días y privación de ocupaciones por un tiempo de ocho (08) días.
- Examen médico Forense, practicado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 23/04/2003, por el funcionario RAMON CONTRERAS, adscrito a la Medicatura Forense, de la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui, en el cual deja constancia: herida por arma blanca (cuchillo) a nivel de parte posterior de hombro izquierdo que intereso plano musculares, fue suturada, que ameritó un tiempo de curación con asistencia médica de ocho (08) días y privación de ocupaciones por un tiempo de ocho (08) días.
- Experticia de Reconocimiento Legal N° 68, de fecha 09/05/2003, practicada por el funcionario DANIEL OJEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona, sobre un arma blanca cuchillo, en cuyas conclusiones se indica que con la pieza (cuchillo), en su estado original puede ser utilizado como objeto punzo cortante y producir lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependen de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada.
TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al haber el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , Admitido los Hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Admito los hechos ” Declaró responsable al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)
En cuanto a la calificación Jurídica, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que los hechos imputados al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: el joven (IDENTIDAD OMITIDA) , lesionó a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) ocasionándole al primero de los nombrados, herida por arma blanca (cuchillo) a nivel de parte posterior de hombro izquierdo y región omoplato que intereso plano musculares, fue suturada, que ameritó un tiempo de curación con asistencia médica de ocho (08) días y privación de ocupaciones por un tiempo de ocho (08) días, y ocasionándole al segundo de los nombrados, herida por arma blanca (cuchillo) a nivel de parte posterior de hombro izquierdo que intereso plano musculares, fue suturada, que ameritó un tiempo de curación con asistencia médica de ocho (08) días y privación de ocupaciones por un tiempo de ocho (08) días, según exámenes médicos forenses practicados a dichos ciudadanos. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuyo grado de participación es la Autoría, por haber tenido la Adolescente el dominio final de la acción.
Durante la Audiencia Preliminar el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , ADMITIÓ los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “ Admito los hechos”. Ahora bien, dada la circunstancia que la Joven acusada se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION
Corresponde a esta Juzgadora establecer la sanción que se impondrá al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS; en este orden de ideas es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada y armónica convivencia familiar y social, según el artículo 621 de la señalada Ley Especial; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a través del Acta Policial, de fecha 22 de Abril del año 2003, suscrita por los funcionarios LUIS CARLOS REYES y ENRIQUE GONZALEZ adscritos a la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril del año 2003, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril del año 2003, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril del año 2003, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; Examen médico Forense, practicado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 23/04/2003, por el funcionario RAMON CONTRERAS, adscrito a la Medicatura Forense, de la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui, en el cual deja constancia: herida por arma blanca (cuchillo) a nivel de parte posterior de hombro izquierdo y región omoplato que intereso plano musculares, fue suturada, que ameritó un tiempo de curación con asistencia médica de ocho (08) días y privación de ocupaciones por un tiempo de ocho (08) días; Examen médico Forense, practicado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 23/04/2003, por el funcionario RAMON CONTRERAS, adscrito a la Medicatura Forense, de la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui, en el cual deja constancia: herida por arma blanca (cuchillo) a nivel de parte posterior de hombro izquierdo que intereso plano musculares, fue suturada, que ameritó un tiempo de curación con asistencia médica de ocho (08) días y privación de ocupaciones por un tiempo de ocho (08) días; Experticia de Reconocimiento Legal N° 68, de fecha 09/05/2003, practicada por el funcionario DANIEL OJEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona, sobre un arma blanca cuchillo, en cuyas conclusiones se indica que con la pieza (cuchillo), en su estado original puede ser utilizado como objeto punzo cortante y producir lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependen de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada; evidenciándose a través de los Exámenes médico Forenses, practicado a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) las lesiones ocasionadas a los prenombrados ciudadanos; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificados en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 420 ejusdem; así mismo queda determinada la existencia del daño causado a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), quienes presentaron herida por arma blanca (cuchillo) a nivel de parte posterior de hombro izquierdo y región omoplato que intereso plano musculares, fue suturada, y herida por arma blanca (cuchillo) a nivel de parte posterior de hombro izquierdo que intereso plano musculares, fue suturada, respectivamente; lesiones ocasionadas por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , hecho punible que afecta el bien jurídico de la integridad física del sujeto pasivo.
Así mismo, quedó comprobada la participación del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público; por haber el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual el Adolescente que cometa hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad; siendo la medida de la culpabilidad del Adolescente declarado responsable, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerle; pudiendo serle reprochado su comportamiento, en el caso de marras a titulo de dolo, por haber desplegado una conducta de manera conciente y voluntaria, dirigida por parte del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , a lesionar a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA). Siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública.
En lo que respecta a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, considera quien aquí decide que las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, son proporcionales e idóneas, para el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) ; encontrándose el Principio de Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente en el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Debe atender el Juzgador tanto a las circunstancias personales del Adolescente que ha perpetrado un delito, como al hecho punible cometido, para establecer la medida que se le aplicará; en el caso de marras, esta Decidora ha considerado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, en los cuales se ha violentado el bien jurídico de la integridad física, de las víctimas; y las circunstancias personales del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , quien tiene 18 años de edad, e igualmente ha considerado esta Juzgadora, que el Joven antes mencionado, ha asumido su responsabilidad por los hechos realizados; Estimando quien aquí decide que las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, son proporcionales e idóneas, para el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , Medidas que a criterio de quien aquí decide, permitirá que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social. Debiendo propender las Directrices contenidas en las Reglas de Conducta impuestas, así como los Servicios que ha de prestar el Joven de marras a la Comunidad, a lograr el desarrollo integral del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) .
Comprobado como se encuentra el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) así como la participación del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, estima esta Juzgadora pertinente imponer como sanciones las siguientes medidas, las cuales cumplirá SIMULTANEAMENTE, PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas. Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, consistente en la Obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en la Institución Protección Civil, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, durante una jornada de cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábado o domingo; solicitadas por la Fiscal Especializada y la Defensa, y acordadas las Medidas por este Juzgado en el lapso antes señalado, previstos en el artículo 620 literales b y c, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , en el presente asunto.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) así como la participación del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanciones las siguientes medidas, las cuales cumplirá SIMULTANEAMENTE, PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas. Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, consistente en la Obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en la Institución Protección Civil, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, durante una jornada de cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábado o domingo; solicitadas por la Fiscal Especializada y la Defensa, y acordadas las Medidas por este Juzgado en el lapso antes señalado, previstos en el artículo 620 literales b y c, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , en el presente asunto. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Todo de conformidad con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 418 y 420 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 528, 583, 604, 605, 620, literales b y c, 621, 622, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año 2005.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ
ASUNTO : BP01-D-2004-00053
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 31 de Mayo de 2005
|